III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143827

El artículo 82 LH regula el procedimiento a seguir para llevar a cabo dicha
cancelación, pronunciándose en los siguientes términos:
“Artículo 82.
Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no
se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento
para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción 9 anotación,
o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Levo resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su
cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.”
Conforme al referido precepto, en general para cancelar una inscripción es necesaria
una Sentencia firme que declare la extinción del derecho inscrito o una escritura en la
cual preste su consentimiento la persona a cuyo favor figura anotada dicha inscripción.
Sin embargo, el párrafo segundo de dicho artículo prevé una excepción a esa regla
general. En dicho párrafo segundo se aclara que no hace falta Sentencia firme, ni
consentimiento de la persona afectada cuando el derecho inscrito queda extinguido por
declaración de la ley o por resultar así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción. En ese último caso, ese título es suficiente para proceder a la cancelación.
Se trata de algo muy lógico. Si la ley ya prevé que un derecho queda extinguido, no
puede exigirse Sentencia, ni consentimiento del titular del derecho pues ha de estarse a
lo dispuesto en la ley, que es imperativa. Del mismo modo, si el título ejecutivo en virtud
del cual se practicó la inscripción del derecho prevé el régimen de extinción de dicho
derecho, habrá de estarse al mismo, sin necesidad de contar con una Sentencia, ni con
el consentimiento del afectado que tampoco son precisos.
Es en los casos en los que la ley no se pronuncia sobre la extinción del derecho
anotado y tampoco lo hace el título constitutivo cuando ha de exigirse Sentencia o
consentimiento del titular del derecho para proceder a su cancelación. Repito que en los
otros supuestos eso no es preciso.
En similares términos se pronuncia también el artículo 174 del Reglamento
Hipotecario:

La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título. suficiente
para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el derecho
asegurado ha caducado o se ha extinguido.
Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al párrafo primero
del artículo, 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho inscrito por voluntad de los
interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción.
Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento
judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación
y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de
resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de
caducidad por ministerio de la Ley.”
Dicho precepto no deja lugar a dudas al señalar que la misma escritura en cuya
virtud se ha hecho la inscripción de un derecho es “título suficiente” para cancelar dicho
derecho si resulta de ella o de otro documento fehaciente que el mismo se ha extinguido.

cve: BOE-A-2022-17225
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“Artículo 174.