III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143823
párrafo segundo de la Ley Hipotecaria y 174 párrafo 1 del Reglamento Hipotecario. La
cancelación solicitada no puede practicarse en base a los defectos formales
anteriormente manifestados y en virtud de lo dispuesto en el art. 82.1 LH que exige el
consentimiento del titular registral del derecho para la cancelación del derecho de
superficie de acuerdo con el art. 1.3, 38 y 34 LH; omitir dicho consentimiento vulneraría
el art. 24 de la Constitución Española puesto que produciría indefensión. En este sentido
se manifiesta la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 de abril de 2022.
III. De los documentos presentados resulta que existe una controversia entre las
partes que firmaron el contrato de constitución del derecho de superficie, contraposición
de intereses que se manifiesta en el acta de requerimiento y en la referida contestación a
la misma, por lo que NASUVINSA ha acudido a los tribunales a exigir la resolución de
dicho derecho, contradiciendo la petición inicial de cancelación por caducidad sin el
consentimiento del superficiario. NASUVINSA ha observado lo dispuesto por el art 82.3
de la LH y 174.3 del Reglamento Hipotecario. En base a estos artículos y el art 524.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para la cancelación del derecho de superficie es necesaria
sentencia firme. En igual sentido se manifiesta la STS de 18 de octubre de 2013.
IV. El escrito presentado solicita la cancelación por caducidad de un derecho de
superficie cuya extinción y consiguiente cancelación está siendo discutida judicialmente,
según se acredita por las sentencias aportadas al Registro y por la manifestación
realizada por el Sr. B. respecto de la interposición de recurso de casación ante el
Tribunal Supremo. Ello infringe el principio de legalidad y de litispendencia ya que la
cancelación por caducidad podría dejar sin posible ejecución la sentencia firme que en
su día se dicte (Dictámenes del Consejo de Estado números 873/2001 de 25 de abril
y 3442/2003 de 11 de diciembre de 2003).
B. En relación a la finca n.º 13.411 de Elorz se deniega la práctica de la cancelación
solicitada puesto que la finca referida se halla inscrita a favor de “NASUVINSA”.
Contra esta calificación (…)”
Aoiz, 19 de mayo de 2022 Este documento ha sido firmado digitalmente por la
registradora: doña Ana Elisa de Gregorio García con firma electrónica reconocida.»
III
Contra la anterior nota de calificación, A. B. L., en nombre y representación y como
director gerente de la entidad «Navarra del Suelo y Vivienda, S.A.», interpuso recurso el
día 17 de junio de 2022 mediante escrito en el que hacía las siguientes alegaciones:
Primero. Con fecha 17 de marzo de 2006 Ciudad del Transporte de Pamplona,
S.A., Sociedad Anónima Navarra de Construcciones y Construcciones GM, S.A.
suscribieron el contrato de adjudicación definitiva de los trabajos de ejecución,
comercialización y explotación de la tercera fase de la Ciudad del Transporte de
Pamplona (…)
Mediante dicho contrato se acordó que Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.
ponía a disposición de las adjudicatarias los terrenos de la tercera fase de la Ciudad del
Transporte de Pamplona mediante la constitución de un derecho de superficie a su favor
durante el plazo de 15 años.
Por su parte, las adjudicatarias ejecutarían las obras de urbanización de los terrenos,
construirían las edificaciones a implantar sobre los mismos y procederían a su
comercialización en régimen de compraventa o arrendamiento. Asimismo, las
adjudicatarias abonarían a la propietaria un canon total de 15.000.000 euros a razón
de 1.500.000 euros anuales durante 10 años.
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143823
párrafo segundo de la Ley Hipotecaria y 174 párrafo 1 del Reglamento Hipotecario. La
cancelación solicitada no puede practicarse en base a los defectos formales
anteriormente manifestados y en virtud de lo dispuesto en el art. 82.1 LH que exige el
consentimiento del titular registral del derecho para la cancelación del derecho de
superficie de acuerdo con el art. 1.3, 38 y 34 LH; omitir dicho consentimiento vulneraría
el art. 24 de la Constitución Española puesto que produciría indefensión. En este sentido
se manifiesta la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 de abril de 2022.
III. De los documentos presentados resulta que existe una controversia entre las
partes que firmaron el contrato de constitución del derecho de superficie, contraposición
de intereses que se manifiesta en el acta de requerimiento y en la referida contestación a
la misma, por lo que NASUVINSA ha acudido a los tribunales a exigir la resolución de
dicho derecho, contradiciendo la petición inicial de cancelación por caducidad sin el
consentimiento del superficiario. NASUVINSA ha observado lo dispuesto por el art 82.3
de la LH y 174.3 del Reglamento Hipotecario. En base a estos artículos y el art 524.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para la cancelación del derecho de superficie es necesaria
sentencia firme. En igual sentido se manifiesta la STS de 18 de octubre de 2013.
IV. El escrito presentado solicita la cancelación por caducidad de un derecho de
superficie cuya extinción y consiguiente cancelación está siendo discutida judicialmente,
según se acredita por las sentencias aportadas al Registro y por la manifestación
realizada por el Sr. B. respecto de la interposición de recurso de casación ante el
Tribunal Supremo. Ello infringe el principio de legalidad y de litispendencia ya que la
cancelación por caducidad podría dejar sin posible ejecución la sentencia firme que en
su día se dicte (Dictámenes del Consejo de Estado números 873/2001 de 25 de abril
y 3442/2003 de 11 de diciembre de 2003).
B. En relación a la finca n.º 13.411 de Elorz se deniega la práctica de la cancelación
solicitada puesto que la finca referida se halla inscrita a favor de “NASUVINSA”.
Contra esta calificación (…)”
Aoiz, 19 de mayo de 2022 Este documento ha sido firmado digitalmente por la
registradora: doña Ana Elisa de Gregorio García con firma electrónica reconocida.»
III
Contra la anterior nota de calificación, A. B. L., en nombre y representación y como
director gerente de la entidad «Navarra del Suelo y Vivienda, S.A.», interpuso recurso el
día 17 de junio de 2022 mediante escrito en el que hacía las siguientes alegaciones:
Primero. Con fecha 17 de marzo de 2006 Ciudad del Transporte de Pamplona,
S.A., Sociedad Anónima Navarra de Construcciones y Construcciones GM, S.A.
suscribieron el contrato de adjudicación definitiva de los trabajos de ejecución,
comercialización y explotación de la tercera fase de la Ciudad del Transporte de
Pamplona (…)
Mediante dicho contrato se acordó que Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.
ponía a disposición de las adjudicatarias los terrenos de la tercera fase de la Ciudad del
Transporte de Pamplona mediante la constitución de un derecho de superficie a su favor
durante el plazo de 15 años.
Por su parte, las adjudicatarias ejecutarían las obras de urbanización de los terrenos,
construirían las edificaciones a implantar sobre los mismos y procederían a su
comercialización en régimen de compraventa o arrendamiento. Asimismo, las
adjudicatarias abonarían a la propietaria un canon total de 15.000.000 euros a razón
de 1.500.000 euros anuales durante 10 años.
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos.