III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143840
régimen de propiedad horizontal, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y leyes que
lo desarrollan. Para los demás derechos mencionados se observará lo dispuesto en el
presente título» y según la ley 429 «si se reunieran en un mismo titular la propiedad del
suelo y uno de estos derechos especiales sobre el mismo, los derechos reales que
afecten a una y otros continuarán gravándolos separadamente».
Las propias partes establecen en el contrato que la superficie se regirá por lo
dispuesto en el mismo y, supletoriamente, por las leyes 427 a 437 del Fuero Nuevo de
Navarra y el artículo 16.1.º del Reglamento Hipotecario.
Por su parte, la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de Navarra, vigente en el momento de constituirse el derecho contenía una
regulación del derecho de superficie, pero ha de entenderse referido al derecho de
superficie urbanístico, con determinadas especialidades respecto del regulado por el
Fuero Nuevo, y de hecho su artículo 236.1 se refiere a que «la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, los Ayuntamientos y las demás personas públicas podrán
constituir el derecho de superficie (…)», a diferencia de lo previsto en el artículo 239.1
del vigente texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
Navarra, aprobado por Decreto Foral legislativo 1/2017, de 26 de julio, que sustituye a
los sujetos anteriores por «la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las
entidades locales, los organismos públicos, los entes instrumentales y las sociedades
públicas podrán constituir el derecho de superficie (…)».
A todo lo anterior se añade por último el principio paramiento fuero vienze o
paramiento ley vienze que preside el ordenamiento jurídico navarro, conforme al cual la
voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que
sea contraria a la moral o el orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un
precepto prohibitivo de la Compilación con sanción de nulidad (ley 7 del Fuero Nuevo de
Navarra).
6. El derecho de superficie típico se configura por tanto como un derecho a edificar
en o bajo suelo ajeno, haciendo suyo lo edificado una vez finalizada la construcción,
cuya propiedad permanece separada de la del suelo y una vez finalizado el plazo de
duración del derecho o cumplida la condición resolutoria del mismo, lo edificado revierte
a la propiedad del suelo.
En cambio, en este caso concreto las partes establecieron en el contrato de
constitución que «si transcurrido el plazo [de vigencia del derecho de superficie] restaren
solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por SancoG.M. UTE [los superficiarios o titulares del derecho de superficie], la “Ciudad del
Transporte de Pamplona, S.A.” [el propietario de las fincas que constituyó el derecho a
favor de las mismas] tendrá la opción de ejercitar la compra de aquéllos a los precios
tasados recogidos en el contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006, reseñado
(…), actualizados (…), a no ser que las partes convengan la prórroga del derecho de
superficie».
Si «Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.», hoy por fusión «Navarra de Suelo y
Vivienda, S.A.», NASUVINSA, tiene la opción de comprar «los solares» no enajenados
por los titulares del derecho de superficie una vez transcurrido el plazo de vigencia de
dicho derecho, es porque estos titulares tienen poder de disposición sobre esos solares y
son los propietarios de los mismos o pueden disponer de la propiedad, a diferencia de la
configuración típica del derecho de superficie, en que el suelo es en todo caso una
propiedad separada de las construcciones realizadas sobre o bajo la misma en ejercicio
del derecho. Por otro lado, si el concedente del derecho –hoy NASUVINSA– tiene la
opción, una vez finalizado el plazo de vigencia del derecho de superficie, de ejercitar la
compra de las «naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por
Sanco-G.M. UTE», ello significa de nuevo que dicho concedente ya no es propietario de
las mismas, ni siquiera una vez finalizado el plazo de vigencia del derecho de superficie,
a diferencia de lo que sucede en la regulación típica del derecho de superficie.
De hecho, el mismo título de constitución del derecho contiene otra cláusula,
recogida en la correspondiente inscripción, según la cual «la constitución del derecho de
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143840
régimen de propiedad horizontal, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y leyes que
lo desarrollan. Para los demás derechos mencionados se observará lo dispuesto en el
presente título» y según la ley 429 «si se reunieran en un mismo titular la propiedad del
suelo y uno de estos derechos especiales sobre el mismo, los derechos reales que
afecten a una y otros continuarán gravándolos separadamente».
Las propias partes establecen en el contrato que la superficie se regirá por lo
dispuesto en el mismo y, supletoriamente, por las leyes 427 a 437 del Fuero Nuevo de
Navarra y el artículo 16.1.º del Reglamento Hipotecario.
Por su parte, la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de Navarra, vigente en el momento de constituirse el derecho contenía una
regulación del derecho de superficie, pero ha de entenderse referido al derecho de
superficie urbanístico, con determinadas especialidades respecto del regulado por el
Fuero Nuevo, y de hecho su artículo 236.1 se refiere a que «la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, los Ayuntamientos y las demás personas públicas podrán
constituir el derecho de superficie (…)», a diferencia de lo previsto en el artículo 239.1
del vigente texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
Navarra, aprobado por Decreto Foral legislativo 1/2017, de 26 de julio, que sustituye a
los sujetos anteriores por «la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las
entidades locales, los organismos públicos, los entes instrumentales y las sociedades
públicas podrán constituir el derecho de superficie (…)».
A todo lo anterior se añade por último el principio paramiento fuero vienze o
paramiento ley vienze que preside el ordenamiento jurídico navarro, conforme al cual la
voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que
sea contraria a la moral o el orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un
precepto prohibitivo de la Compilación con sanción de nulidad (ley 7 del Fuero Nuevo de
Navarra).
6. El derecho de superficie típico se configura por tanto como un derecho a edificar
en o bajo suelo ajeno, haciendo suyo lo edificado una vez finalizada la construcción,
cuya propiedad permanece separada de la del suelo y una vez finalizado el plazo de
duración del derecho o cumplida la condición resolutoria del mismo, lo edificado revierte
a la propiedad del suelo.
En cambio, en este caso concreto las partes establecieron en el contrato de
constitución que «si transcurrido el plazo [de vigencia del derecho de superficie] restaren
solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por SancoG.M. UTE [los superficiarios o titulares del derecho de superficie], la “Ciudad del
Transporte de Pamplona, S.A.” [el propietario de las fincas que constituyó el derecho a
favor de las mismas] tendrá la opción de ejercitar la compra de aquéllos a los precios
tasados recogidos en el contrato de adjudicación de 17 de marzo de 2006, reseñado
(…), actualizados (…), a no ser que las partes convengan la prórroga del derecho de
superficie».
Si «Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.», hoy por fusión «Navarra de Suelo y
Vivienda, S.A.», NASUVINSA, tiene la opción de comprar «los solares» no enajenados
por los titulares del derecho de superficie una vez transcurrido el plazo de vigencia de
dicho derecho, es porque estos titulares tienen poder de disposición sobre esos solares y
son los propietarios de los mismos o pueden disponer de la propiedad, a diferencia de la
configuración típica del derecho de superficie, en que el suelo es en todo caso una
propiedad separada de las construcciones realizadas sobre o bajo la misma en ejercicio
del derecho. Por otro lado, si el concedente del derecho –hoy NASUVINSA– tiene la
opción, una vez finalizado el plazo de vigencia del derecho de superficie, de ejercitar la
compra de las «naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por
Sanco-G.M. UTE», ello significa de nuevo que dicho concedente ya no es propietario de
las mismas, ni siquiera una vez finalizado el plazo de vigencia del derecho de superficie,
a diferencia de lo que sucede en la regulación típica del derecho de superficie.
De hecho, el mismo título de constitución del derecho contiene otra cláusula,
recogida en la correspondiente inscripción, según la cual «la constitución del derecho de
cve: BOE-A-2022-17225
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Núm. 253