III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143839
Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión de derechos, bastará una
instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo (vitalicio) se extingue por muerte
del usufructuario bastará el certificado de defunción y una instancia privada. Y si en la
escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho, también será suficiente la
instancia cuando se cumpla el término.
En ninguno de estos casos se requiere que el titular del derecho que se cancele
preste de nuevo el consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera
automática y ajena a su voluntad e incluso a su capacidad.
5. Sin embargo, en el presente caso no se puede afirmar que el derecho de
superficie cuya cancelación se solicita haya quedado extinguido de una manera
inequívocamente indubitada.
El contrato en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar contiene la siguiente
cláusula: «c) Duración.–El derecho de superficie tendrá vigencia desde su inscripción en
el Registro y expirará el 31 de diciembre de 2021. Si transcurrido dicho plazo restaren
solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por SancoG.M. UTE, la “Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.” tendrá la opción de ejercitar la
compra de aquéllos a los precios tasados recogidos en el contrato de adjudicación de 17
de marzo de 2006, reseñado en los Antecedentes, actualizados conforme a la variación
experimentada por el IPC nacional desde el 31 de diciembre de 2005, a no ser que las
partes convengan la prórroga del derecho de superficie».
De esta misma cláusula resulta que transcurrido el mencionado plazo que expira el
día 31 de diciembre de 2021 nacen unas contraprestaciones bilaterales entre las partes
cuyo cumplimiento no se ha acreditado.
De hecho, a pesar de que se califica por las partes el derecho constituido como
derecho de superficie, el contenido del contrato determina que el derecho constituido no
se ajuste por completo al contenido típico del derecho de superficie.
Es necesario aclarar, en primer lugar, que, a diferencia de lo alegado por el
recurrente, el derecho de superficie no se rige en este caso por lo dispuesto en los
artículos 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sino por lo
convenido por las partes y por lo dispuesto en las leyes 427 y siguientes del Fuero
Nuevo de Navarra, en su redacción vigente en el momento de constitución del derecho,
ya que así lo disponen las partes en el propio contrato y resulta también del artículo 10.1
del Código Civil, que en su primer párrafo establece que «la posesión, la propiedad, y los
demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley
del lugar donde se hallen».
Tal como lo regula el Fuero Nuevo de Navarra, «el derecho real de superficie confiere
la facultad de construir en suelo ajeno y de mantener separada la propiedad de lo
construido. Este derecho puede referirse también a edificación subterránea. Extensión.
La extensión del derecho del superficiario alcanza a aquella parte del subsuelo que
normalmente se precisa para el aprovechamiento de la superficie a los efectos de
cimientos, desagües, ventilación y demás necesidades propias del edificio según su
naturaleza» (ley 430).
La ley 432, en su redacción vigente en 2006 y 2008, fechas de las escrituras de
constitución del derecho y de aclaración de la misma, establece que «el régimen de
propiedad horizontal de un edificio construido por el superficiario no se extiende al suelo»
y según la ley 434 “cuando la superficie se hubiere establecido por tiempo determinado o
bajo condición resolutoria, al vencimiento de éstos lo edificado revertirá a la propiedad,
sin compensación o con ella según se haya pactado».
Además, como disposiciones generales aplicables al derecho de superficie y otros
derechos similares que regula el título V del Fuero Nuevo de Navarra, la ley 427, en su
redacción entonces vigente, establece que «se presume que lo unido inseparablemente
al suelo accede a la propiedad de éste, pero puede existir un derecho real sobre lo
edificado o plantado en suelo ajeno, como derechos de superficie, de sobreedificación o
subedificación, de propiedad horizontal y de plantación. Ley aplicable.–En cuanto al
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143839
Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión de derechos, bastará una
instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo (vitalicio) se extingue por muerte
del usufructuario bastará el certificado de defunción y una instancia privada. Y si en la
escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho, también será suficiente la
instancia cuando se cumpla el término.
En ninguno de estos casos se requiere que el titular del derecho que se cancele
preste de nuevo el consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera
automática y ajena a su voluntad e incluso a su capacidad.
5. Sin embargo, en el presente caso no se puede afirmar que el derecho de
superficie cuya cancelación se solicita haya quedado extinguido de una manera
inequívocamente indubitada.
El contrato en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar contiene la siguiente
cláusula: «c) Duración.–El derecho de superficie tendrá vigencia desde su inscripción en
el Registro y expirará el 31 de diciembre de 2021. Si transcurrido dicho plazo restaren
solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por SancoG.M. UTE, la “Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.” tendrá la opción de ejercitar la
compra de aquéllos a los precios tasados recogidos en el contrato de adjudicación de 17
de marzo de 2006, reseñado en los Antecedentes, actualizados conforme a la variación
experimentada por el IPC nacional desde el 31 de diciembre de 2005, a no ser que las
partes convengan la prórroga del derecho de superficie».
De esta misma cláusula resulta que transcurrido el mencionado plazo que expira el
día 31 de diciembre de 2021 nacen unas contraprestaciones bilaterales entre las partes
cuyo cumplimiento no se ha acreditado.
De hecho, a pesar de que se califica por las partes el derecho constituido como
derecho de superficie, el contenido del contrato determina que el derecho constituido no
se ajuste por completo al contenido típico del derecho de superficie.
Es necesario aclarar, en primer lugar, que, a diferencia de lo alegado por el
recurrente, el derecho de superficie no se rige en este caso por lo dispuesto en los
artículos 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sino por lo
convenido por las partes y por lo dispuesto en las leyes 427 y siguientes del Fuero
Nuevo de Navarra, en su redacción vigente en el momento de constitución del derecho,
ya que así lo disponen las partes en el propio contrato y resulta también del artículo 10.1
del Código Civil, que en su primer párrafo establece que «la posesión, la propiedad, y los
demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley
del lugar donde se hallen».
Tal como lo regula el Fuero Nuevo de Navarra, «el derecho real de superficie confiere
la facultad de construir en suelo ajeno y de mantener separada la propiedad de lo
construido. Este derecho puede referirse también a edificación subterránea. Extensión.
La extensión del derecho del superficiario alcanza a aquella parte del subsuelo que
normalmente se precisa para el aprovechamiento de la superficie a los efectos de
cimientos, desagües, ventilación y demás necesidades propias del edificio según su
naturaleza» (ley 430).
La ley 432, en su redacción vigente en 2006 y 2008, fechas de las escrituras de
constitución del derecho y de aclaración de la misma, establece que «el régimen de
propiedad horizontal de un edificio construido por el superficiario no se extiende al suelo»
y según la ley 434 “cuando la superficie se hubiere establecido por tiempo determinado o
bajo condición resolutoria, al vencimiento de éstos lo edificado revertirá a la propiedad,
sin compensación o con ella según se haya pactado».
Además, como disposiciones generales aplicables al derecho de superficie y otros
derechos similares que regula el título V del Fuero Nuevo de Navarra, la ley 427, en su
redacción entonces vigente, establece que «se presume que lo unido inseparablemente
al suelo accede a la propiedad de éste, pero puede existir un derecho real sobre lo
edificado o plantado en suelo ajeno, como derechos de superficie, de sobreedificación o
subedificación, de propiedad horizontal y de plantación. Ley aplicable.–En cuanto al
cve: BOE-A-2022-17225
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Núm. 253