III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143838
de julio de 2013 y 23 de enero de 2018, donde declara que «la exigencia de
identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia
física o legitimación notarial), sino que debe comprender cualquier otro que cumpla
igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos». Entre
estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del
firmante se admitió la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en el caso de la resolución
citada al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del
Colegio de Registradores (hoy artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre,
reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza).
Sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de
producir por vía telemática a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores,
como sí ocurrió en el caso de la Resolución de 23 de enero de 2018, sin que se pueda
admitir si se ha recibido en papel.
El documento electrónico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma
vía, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse
la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma
es electrónica reconocida.
Por ello, debe cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte en la
legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un
asiento.
En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal
de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los
registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada
notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador.
Este defecto es fácilmente subsanable.
3. Por lo que se refiere a la necesidad de aportar copia autorizada del título, el
propio recurrente aporta con el escrito de recurso copia autorizada del título y manifiesta
su intención de aportarla para proceder a su cancelación si fuese necesario, por lo que
nada cabe plantearse adicionalmente a este respecto.
4. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, se trata de resolver en este caso si
es necesario o no el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme que así
lo ordene para cancelar la inscripción del derecho de superficie, en la medida en que
según el recurrente del propio título de constitución del derecho resulta que este ha
quedado extinguido y, en consecuencia, es de aplicación el párrafo segundo del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sosteniendo la registradora la postura contraria.
Es regla general que para la cancelación de un asiento registral es necesario bien el
consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente
resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En efecto, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria
«las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o
por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos».
No es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones.
Una de ellas es la prevista por el párrafo segundo del mismo precepto, según el cual
«podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de agosto de 2020
y 21 de julio de 2021), la posibilidad prevista en este párrafo segundo hace referencia a
aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una manera
inequívocamente indubitada de tal modo que resulta innecesario un nuevo
consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela.
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143838
de julio de 2013 y 23 de enero de 2018, donde declara que «la exigencia de
identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia
física o legitimación notarial), sino que debe comprender cualquier otro que cumpla
igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos». Entre
estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del
firmante se admitió la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en el caso de la resolución
citada al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del
Colegio de Registradores (hoy artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre,
reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza).
Sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de
producir por vía telemática a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores,
como sí ocurrió en el caso de la Resolución de 23 de enero de 2018, sin que se pueda
admitir si se ha recibido en papel.
El documento electrónico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma
vía, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse
la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma
es electrónica reconocida.
Por ello, debe cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte en la
legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un
asiento.
En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal
de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los
registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada
notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador.
Este defecto es fácilmente subsanable.
3. Por lo que se refiere a la necesidad de aportar copia autorizada del título, el
propio recurrente aporta con el escrito de recurso copia autorizada del título y manifiesta
su intención de aportarla para proceder a su cancelación si fuese necesario, por lo que
nada cabe plantearse adicionalmente a este respecto.
4. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, se trata de resolver en este caso si
es necesario o no el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme que así
lo ordene para cancelar la inscripción del derecho de superficie, en la medida en que
según el recurrente del propio título de constitución del derecho resulta que este ha
quedado extinguido y, en consecuencia, es de aplicación el párrafo segundo del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sosteniendo la registradora la postura contraria.
Es regla general que para la cancelación de un asiento registral es necesario bien el
consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente
resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En efecto, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria
«las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o
por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos».
No es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones.
Una de ellas es la prevista por el párrafo segundo del mismo precepto, según el cual
«podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de agosto de 2020
y 21 de julio de 2021), la posibilidad prevista en este párrafo segundo hace referencia a
aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una manera
inequívocamente indubitada de tal modo que resulta innecesario un nuevo
consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela.
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253