III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143837

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 20, 38, 79 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 174 del Reglamento Hipotecario; 207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1992 y 21 de septiembre
de 1993; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 29 de diciembre de 1982, 13 de marzo de 1999, 8 de enero de 2002, 8 de marzo
de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio de 2013, 5 de septiembre de 2016, 3 y 5 de julio
de 2017, 23 de enero y 10 de mayo de 2018 y 4 de septiembre, 25 de octubre y 29 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 10 de agosto, 24 de septiembre y 8 de octubre de 2020, 12 y 21 de julio
de 2021 y 23 de mayo de 2022.
1. La cuestión que se plantea en este expediente es determinar si puede
cancelarse la inscripción de un derecho de superficie sin necesidad del consentimiento
del titular registral, ni de resolución judicial firme dictada en procedimiento seguido contra
el mismo que así lo ordene, al haberse extinguido dicho derecho, por transcurso del
plazo pactado en la escritura de constitución del derecho de superficie, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
Señala la registradora en su nota de calificación: el documento privado de fecha 28
de abril de 2022 firmado digitalmente fue presentado erróneamente en el Libro Diario por
contravenir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 12 de enero de 2000, 2 de marzo de 2005 y 5, 18 y 25 de abril de 2022 entre
otras; no se aporta copia autorizada del título en cuya virtud se practicó la inscripción del
derecho cuya cancelación se solicita; – en la instancia presentada se solicita la
cancelación por caducidad del derecho de superficie. La cancelación solicitada no puede
practicarse en base a los defectos formales anteriormente manifestados y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 82.1.º de la Ley Hipotecaria LH que exige el consentimiento del
titular registral, y el escrito presentado solicita la cancelación por caducidad de un
derecho de superficie cuya extinción y consiguiente cancelación está siendo discutida
judicialmente. Ello infringe el principio de legalidad y de litispendencia ya que la
cancelación por caducidad podría dejar sin posible ejecución la sentencia firme que en
su día se dicte.
Respecto de una de las fincas, la registral 13.411 de Elorz, fue denegada la
cancelación solicitada por encontrase inscrita la finca a favor de la entidad solicitante,
manifestándose conforme con ello el recurrente, por lo que no es necesario resolver
nada en cuanto a la misma.
2. En cuanto a la instancia presentada por el interesado, tal como señala la
registradora la misma debe tener su firma legitimada o ser ratificada ésta en presencia
de la registradora.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª
y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede
tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén
legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.
Este criterio ha sido confirmado por reiteradas Resoluciones, como las de 8 de enero
de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio de 2013, 3 de julio de 2017,
10 de mayo de 2018, 4 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2019, 24 de
septiembre de 2020 y 12 de julio de 2022, en virtud de las cuales resulta que una
instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma
legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador, por exigencias del
principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza
al firmante de la instancia.
En este caso la identidad del firmante está acreditada por el uso de una firma
electrónica avanzada o con firma electrónica cualificada, lo cual podría ser válido, según
entendió la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4

cve: BOE-A-2022-17225
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Núm. 253