III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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Pero en la escritura de constitución se acordó que dicho derecho quedaría extinguido
el 31 de diciembre de 2021. Esa fecha ya ha transcurrido sin que el mismo se haya
prorrogado por lo que repito que procede la cancelación registral.
Una vez más, no es admisible ninguno de los argumentos jurídicos contenidos en la
Nota de Calificación para tratar de justificar la necesidad de contar con Sentencia firme.
El Registro de la Propiedad de Aoiz se remite a los artículos 82.3 LH y 174.3 RH pero
de los mismos no se extrae la consecuencia contenida en la Nota de Calificación.
En concreto, el párrafo tercero del artículo 82 señala que cuando proceda la
cancelación de un derecho y no la consienta aquel a quien ésta perjudica, el otro
interesado puede exigirla en juicio ordinario. Sin embargo, como es evidente, esa
previsión sólo tiene sentido para los casos en los que sea necesario contar con el
consentimiento del afectado para proceder a la cancelación.
Como ya se ha explicado, el primer párrafo del mentado artículo 82 LH establece que
en general para cancelar un derecho es necesario el consentimiento de su titular. Por
eso, el tercer párrafo de dicho precepto señala que, si no se cuenta con ese
consentimiento, hay que acudir a la vía judicial.
Sin embargo, como se ha expuesto, el segundo párrafo del artículo 82 LH contempla
una excepción a esa regla general. Ha de llevarse a cabo la cancelación registral cuando
la misma viene impuesta por ley o por el propio título constitutivo, que es lo que ocurre
eh nuestro supuesto. En esos casos la cancelación registral es automática. No hay que
pedir el consentimiento del afectado. Por eso, aunque dicho afectado se oponga, no hay
que acudir a la vía judicial, sino practicar la cancelación.
Es más, el artículo 174.3 RH al que se remite la Nota de Calificación deja clara esta
cuestión:
“Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento
judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación
y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de
resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de
caducidad por ministerio de la Ley.” (…)
De acuerdo con dicho precepto, cuando proceda la cancelación de un derecho que
se anotó en virtud de escritura pública y el afectado por el mismo no dé su
consentimiento, hace falta resolución judicial firme. Nuevamente se trata de los casos en
los que para cancelar dicho derecho es necesario contar con el consentimiento de su
titular. Si éste no lo otorga, ha de acudirse a los Tribunales.
Sin embargo, el artículo 174.3 RH añade expresamente que se exceptúan de lo
anterior los casos de caducidad por ministerio de la Ley. En esos supuestos, como no
hace falta contar con el consentimiento del afectado, aunque éste se oponga, ha de
procederse a practicar la cancelación sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En nuestro caso es de aplicación la excepción prevista en dicho artículo. El derecho
de superficie otorgado a favor de las adjudicatarias se ha extinguido por ministerio de la
Ley, por lo que procede su cancelación automática.
Salta a la vista que los propios artículos 82.3 LH y 174.3 RH a los que se remite la
Nota de Calificación no amparan la postura del Registro de la Propiedad de Aoiz, sino la
de NASUVINSA.
Finalmente, se cita en la Nota de Calificación el artículo 524.4 LEC que no es de
aplicación a nuestro supuesto pues reitero que NASUVINSA no solicita la cancelación
del derecho de superficie como consecuencia de la resolución contractual que se está
debatiendo judicialmente, sino por haber llegado ya su fecha de expiración sin que el
mismo haya sido prorrogado, lo que acarrea su automática cancelación.
Tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013, ni los
Dictámenes del Consejo de Estado números 873/2001 de 25 de abril y 3442/2003 de 11
de diciembre de 2003 se refieren a supuestos como el que nos ocupa, por lo que no
pueden hacerse extensivos.

cve: BOE-A-2022-17225
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Núm. 253