III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17224)
Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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inscripción parcial se solicite por la parte interesada y no desvirtúe el negocio celebrado
entre las partes, requisito éste último que ha venido exigiendo de forma reiterada esta
Dirección General en caso de inscripciones parciales practicadas al amparo de lo
previsto por los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones 20 de julio
de 2006, 20 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2018, 16 de junio de 2020 y 18 de
julio de 2022, entre otras).
Ahora bien, la opción que tienen los particulares de decidir voluntariamente si se
inscriben o no los negocios jurídicos por ellos formalizados en ningún caso puede
implicar que tales actos o negocios jurídicos no puedan nunca y en ningún caso acceder
al Registro si no es con el consentimiento de quienes en su día optaron por no
inscribirlos, como parece sostener el registrador en su nota. Desde el momento en que
existe algún interesado en obtener la inscripción (entendiendo por tal cualquier persona
que reúna las condiciones del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, esto es, el que adquiera el
derecho, el que lo transmita, quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba
inscribir o, quien tenga la representación de cualquiera de ellos), ha de ser posible la
presentación del título de que se trate para poder obtener, en caso de calificación
registral favorable, la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad y con ello
gozar de la protección que tal inscripción proporciona, de conformidad con los principios
que rigen nuestro sistema hipotecario.
No hay que olvidar que el Registro despliega una serie de efectos fundamentales
para la seguridad del tráfico jurídico y los asientos que se practican en sus libros están
bajo la salvaguardia de los tribunales, presumiéndose exactos y veraces (cfr.
artículos 1.3.º, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por ello, la voluntad de no inscribir que
tuviera en un momento determinado un interesado en ningún caso puede impedir a otro
particular, que ostente también la condición de interesado, obtener dicha inscripción y
con ello la protección que el sistema jurídico le proporciona a través del Registro de la
Propiedad. De no admitir este sistema se estaría entorpeciendo la seguridad jurídica
respecto del derecho de ulteriores titulares de la finca o, en definitiva, de cualesquiera
otros interesados, imponiendo a los mismos una carga adicional, consistente en la
necesidad de contar con el consentimiento de quien, en su día, libremente optó por la no
inscripción, y, a falta del mismo, iniciar un procedimiento judicial que supla tal falta de
voluntad, imposición que carece de todo fundamento legal.
En el presente caso, es indudable que la entidad recurrente, «Inversiones Galdana,
S.A.», ostenta per se la condición de interesada en la inscripción solicitada, dada su
condición de titular de la finca 9.457, finca a cuyo favor se configuraron los anejos
inseparables –cfr. artículo 6.a) de la Ley Hipotecaria–.
4. Tampoco puede invocarse, como hace el registrador, el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria como principio impeditivo de la inscripción pretendida. Ciertamente, es
principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de
salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1,
38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir o
anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos. (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Ahora bien, la sociedad titular registral de tales participaciones ya prestó su
consentimiento en la escritura de división horizontal cuya presentación se realiza e
inscripción se pretende ahora, en tanto que aquélla, con plenitud del poder dispositivo
sobre la finca y capacidad para celebrar el acto jurídico en cuestión, consistente en la
adscripción y vinculación «ob rem» de tales participaciones a otro elemento
independiente, fue la otorgante de dicha escritura (cfr. artículos 1261 del Código Civil
y 156 y 176 del Reglamento Notarial), constituyendo la misma un título directamente
inscribible, de modo que se da cumplimiento íntegro al principio de tracto sucesivo sin
que sea necesario un consentimiento adicional por parte de «Promonevada, S.A.».

cve: BOE-A-2022-17224
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Núm. 253