III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17224)
Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143817
El carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia
de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y por ello este Centro Directivo
ha declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los
interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley
Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes en el
caso concreto.
Las personas que ostentan la condición de interesadas no son otras que las
enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, que, en lo que ahora interesa,
dispone que la inscripción de los títulos podrá pedirse indistintamente «a) Por el que
adquiere el derecho», o «d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos»,
habiendo puesto de relieve esta Dirección General, a propósito de este último apartado
(vid. Resoluciones, entre otras, citadas en los «Vistos», las Resoluciones de 5 de junio
de 2017, 8 de mayo y 27 de julio de 2018, 8 de julio de 2019 y 14 de octubre de 2021),
que la legislación hipotecaria trata de evitar el excesivo rigor formal del procedimiento
registral y de facilitar la agilidad del mismo. Esto se pone especialmente de manifiesto en
relación con el trámite de la solicitud de inscripción. Así, el artículo 39 del Reglamento
Hipotecario considera que el presentante del documento es representante del
interesado, de forma que la representación a que alude el párrafo d) del mencionado
artículo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra
legislación, ya que la existencia del poder, según el artículo 39 del Reglamento, queda
justificada por la sola presentación de los documentos en el Registro por persona que
solicite a inscripción.
En definitiva, la condición de presentante del documento calificado implica una
presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, una presunción
que opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción (cfr. artículos 6 de la Ley
Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario), si bien no incluye la representación para
interponer recurso contra la calificación que suspende o deniega el asiento, para lo que
se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se
invoquen (cfr. artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario), requisito este último que
también ha quedado cumplido en el presente caso. Por ello, este defecto debe
desestimarse.
3. Respecto del fondo del asunto, la cuestión central planteada es si la sociedad
actualmente titular de la finca 9.457 (edificio destinado a hotel), «Inversiones Galdana,
S.L.», puede obtener el reflejo registral de la condición de anejos que de aquélla se
atribuyeron a las participaciones de la finca registral 7.610 según la escritura de división
horizontal otorgada en el año 1996, condición que no consta en el Registro por haberlo
solicitado así expresamente la sociedad constituyente del régimen de división horizontal
y entonces titular de ambas fincas, «Promonevada, S.A.», titular registral actual de la
finca 7.610, dándose la circunstancia adicional de que por nota al margen de la
inscripción 1.ª de la finca 7.610, practicada en el año 1998, figuran que las
participaciones en cuestión se encuentran «adscritas al Hotel (…)».
Los defectos no pueden mantenerse.
En primer lugar, exige el registrador que preste su consentimiento a la constancia
registral del carácter de anejos de las participaciones sobre la finca 7.610 la sociedad
titular registral de las mismas, «Promonevada, S.A.», invocando para ello el artículo 1,
párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, al figurar en el acta de inscripción de la finca
matriz 7.642 la solicitud expresa realizada por dicha sociedad de no inscribir la condición
de anejos de las referidas participaciones, y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
El sistema registral se basa, como regla general, en la voluntariedad de la
inscripción. Conforme al principio de voluntariedad (excepcionado en contadas
ocasiones, la más significativa en el caso de las hipotecas) es posible decidir si un título
accede o no al Registro. De este modo, los interesados tienen libertad para decidir si
acceden al Registro la totalidad de los negocios jurídicos y pactos o cláusulas
convenidos en los títulos inscribibles, o alguno o algunos de ellos, siempre y cuando tal
cve: BOE-A-2022-17224
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143817
El carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia
de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y por ello este Centro Directivo
ha declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los
interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley
Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes en el
caso concreto.
Las personas que ostentan la condición de interesadas no son otras que las
enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, que, en lo que ahora interesa,
dispone que la inscripción de los títulos podrá pedirse indistintamente «a) Por el que
adquiere el derecho», o «d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos»,
habiendo puesto de relieve esta Dirección General, a propósito de este último apartado
(vid. Resoluciones, entre otras, citadas en los «Vistos», las Resoluciones de 5 de junio
de 2017, 8 de mayo y 27 de julio de 2018, 8 de julio de 2019 y 14 de octubre de 2021),
que la legislación hipotecaria trata de evitar el excesivo rigor formal del procedimiento
registral y de facilitar la agilidad del mismo. Esto se pone especialmente de manifiesto en
relación con el trámite de la solicitud de inscripción. Así, el artículo 39 del Reglamento
Hipotecario considera que el presentante del documento es representante del
interesado, de forma que la representación a que alude el párrafo d) del mencionado
artículo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra
legislación, ya que la existencia del poder, según el artículo 39 del Reglamento, queda
justificada por la sola presentación de los documentos en el Registro por persona que
solicite a inscripción.
En definitiva, la condición de presentante del documento calificado implica una
presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, una presunción
que opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción (cfr. artículos 6 de la Ley
Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario), si bien no incluye la representación para
interponer recurso contra la calificación que suspende o deniega el asiento, para lo que
se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se
invoquen (cfr. artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario), requisito este último que
también ha quedado cumplido en el presente caso. Por ello, este defecto debe
desestimarse.
3. Respecto del fondo del asunto, la cuestión central planteada es si la sociedad
actualmente titular de la finca 9.457 (edificio destinado a hotel), «Inversiones Galdana,
S.L.», puede obtener el reflejo registral de la condición de anejos que de aquélla se
atribuyeron a las participaciones de la finca registral 7.610 según la escritura de división
horizontal otorgada en el año 1996, condición que no consta en el Registro por haberlo
solicitado así expresamente la sociedad constituyente del régimen de división horizontal
y entonces titular de ambas fincas, «Promonevada, S.A.», titular registral actual de la
finca 7.610, dándose la circunstancia adicional de que por nota al margen de la
inscripción 1.ª de la finca 7.610, practicada en el año 1998, figuran que las
participaciones en cuestión se encuentran «adscritas al Hotel (…)».
Los defectos no pueden mantenerse.
En primer lugar, exige el registrador que preste su consentimiento a la constancia
registral del carácter de anejos de las participaciones sobre la finca 7.610 la sociedad
titular registral de las mismas, «Promonevada, S.A.», invocando para ello el artículo 1,
párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, al figurar en el acta de inscripción de la finca
matriz 7.642 la solicitud expresa realizada por dicha sociedad de no inscribir la condición
de anejos de las referidas participaciones, y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
El sistema registral se basa, como regla general, en la voluntariedad de la
inscripción. Conforme al principio de voluntariedad (excepcionado en contadas
ocasiones, la más significativa en el caso de las hipotecas) es posible decidir si un título
accede o no al Registro. De este modo, los interesados tienen libertad para decidir si
acceden al Registro la totalidad de los negocios jurídicos y pactos o cláusulas
convenidos en los títulos inscribibles, o alguno o algunos de ellos, siempre y cuando tal
cve: BOE-A-2022-17224
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253