III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17220)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143773

c) Las realizadas en suelo rústico en zona de influencia del litoral.
d) Las que afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico de Andalucía.
e) Las que afecten a zonas verdes y espacios libres.
f) Las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas
sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal
del apartado 1 de este artículo. La excepción anterior, en relación con limitación temporal
únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la
edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de la
parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso será de aplicación la
limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos
contemplados en las letras anteriores del presente apartado».
Sobre los eventuales conflictos temporales que pudieren darse se resolverán
conforme a la disposición transitoria primera que establece: «c) Disciplina urbanística: 1.ª
Los procedimientos que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran
ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación en vigor en el
momento de su iniciación.
2.ª El ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad territorial y
urbanística y sancionadoras, en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, no podrá
amparar supuestos de retroactividad desfavorable para el presunto infractor».
Como recuerda la Resolución de 23 de julio de 2012, al diferenciar entre normas de
naturaleza material o sustantiva y las de carácter procedimental o adjetivas, declara que
«cuando, se plantean problemas de derecho intertemporal o transitorio –a la hora de fijar
las reglas y requisitos procedimentales que hay que cumplir para practicar el asiento–
procede atenerse por analogía –a falta de norma explícita en las leyes especiales, que
disponga otra cosa– al principio que con toda claridad resulta de la disposición transitoria
cuarta del Código Civil, en cuya virtud los derechos nacidos y no ejercitados (en este
caso, no inscritos) ciertamente subsisten con la extensión y en los términos que les
reconoce la legislación precedente; pero han de sujetarse para hacerlos valer (en este,
para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que lo regula) en el
momento en que el asiento se solicite».
Ello no implica una eventual aplicación retroactiva de normas actuales a hechos
pretéritos, pues el curso del procedimiento registral se desarrolla bajo la vigencia de la
nueva norma sobre requisitos de inscripción y esta misma se remite a la correspondiente
normativa sustantiva que resulte de aplicación, conforme a las normas transitorias
particulares y principios generales del Derecho intertemporal; y, por tanto, deberá́
atenderse a cada requisito particular –vgr. licencia, seguro, certificado de eficiencia
energética...– para comprobar si efectivamente resulta de aplicación, conforme a su
régimen normativo específico, aunque a él se refiera la norma registral como requisito de
inscripción.
De acuerdo con esta doctrina procede interpretar que las escrituras de declaración
de obra por antigüedad presentadas en el Registro desde la vigencia de la nueva ley
andaluza, 23 de diciembre de 2021, les será de aplicación la nueva norma del
artículo 153 y por tanto el plazo de prescripción de seis años, incluso tratándose de suelo
de especial protección, con las excepciones contenidas en dicho precepto, con
independencia de la fecha de construcción o del otorgamiento del instrumento público.
Por lo que, en el caso del presente expediente, acreditada por el propio
Ayuntamiento la calificación del suelo como de especial protección, debe entenderse
aplicable la nueva norma del artículo 153 de la ley andaluza y por tanto el plazo de
prescripción de seis años.
5. Sólo queda por resolver si en el presente caso ha transcurrido o no el citado
plazo de seis años, puesto que es discutida la fecha de conclusión de las obras.
Por un lado, en la escritura se hace constar que la obra se terminó en el año 1998, e
incorpora certificado expedido por arquitecto técnico colegiado en el que se hace constar

cve: BOE-A-2022-17220
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 253