III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17220)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143772

Como dice la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2013: «El
legislador sigue exigiendo que el registrador califique la antigüedad suficiente para
considerar posible la prescripción de las acciones que pudieran provocar la demolición y,
además que compruebe que la edificación no se encuentra sobre suelo demanial o
afectado por servidumbres de uso público». Y en esta calificación el registrador, como
afirmó la Resolución de 11 de diciembre de 2012, deberá «constatar, por lo que resulte
del Registro (y, cabe añadir, del propio título calificado), que la finca no se encuentra
incluida en zonas de especial protección», en aquellos casos en que la correspondiente
legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la correspondiente
acción de restauración de la realidad física alterada, pues en tales casos ninguna
dificultad existe para que el registrador aprecie la falta del requisito de la prescripción,
dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su régimen resulta directamente de un
mandato legal.
4. En el caso particular de este expediente, se discute la procedencia de inscribir
por la vía del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, una escritura pública de fecha 7 de abril
de 2022 de declaración de obra por la que el propietario de una finca de naturaleza
rústica, situada en Güéjar Sierra, provincia de Granada, declara la existencia de una
vivienda, haciendo constar que la obra se terminó en el año 1998, aportando certificado
expedido por arquitecto técnico colegiado en el que se hace constar, a su vez, que
conforme a la consulta catastral la edificación dataría de 1998, aunque se acredita
fehacientemente la edificación actual con fecha 26 agosto de 2011, como se identifica en
el vuelo del visor «Google Earth» con dicha fecha y que se acompaña al documento.
Se incorpora también al propio título presentado a inscripción, una certificación
municipal de la que resulta que la edificación está en suelo no urbanizable de especial
protección por planificación territorial y advierte de discrepancias evidentes de esta
construcción entre el inventario de bienes de 1997, el inventario de 2014 y el Catastro, y
que como existe expediente de denegación de la licencia de obras y no se cumplieron
los condicionantes establecidos en la licencia concedida bajo el número de expediente
número 64/2006 debe instarse a la regularización, si procede, de la edificación de
acuerdo al Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la
adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Nos encontramos, por tanto, ante el supuesto de una escritura de declaración de
obra por antigüedad otorgada bajo la vigencia de la nueva Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que entró en
vigor el día 23 de diciembre de 2021, y que entre cuyas novedades destaca la supresión
de la norma que establecía la imprescriptibilidad de la acción de restablecimiento de
legalidad tratándose de suelos de especial protección.
En efecto, el vigente artículo 153 señala que: «1. Las medidas, provisionales o
definitivas, para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística previstas en
este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos o usos estén en
curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su
completa terminación o, si es posterior, desde la aparición de signos externos que
permitan conocerlos. Si de un uso se trata, los seis años se contarán desde la aparición
de signos externos que permitan conocer su efectiva implantación.
Los actos y usos realizados en suelo rústico de especial protección por legislación
sectorial se someterán al plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de los
plazos que dicha legislación establezca para la adopción de medidas de restablecimiento
de la realidad física alterada por el órgano sectorial competente».
Siguen vigentes algunas excepciones, de modo que podrán adoptarse dichas
medidas en todo momento, las siguientes actuaciones:
«a) Las realizadas sobre dominio público y servidumbres de protección.
b) Las realizadas en suelo rústico preservado con riesgos ciertos de
desprendimientos, corrimientos, inundaciones o similares o que los generen o
incrementen, mientras subsistan dichos riesgos conforme al artículo 14.1 b).

cve: BOE-A-2022-17220
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 253