III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17220)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143771
que el acto en cuestión tenga acceso al Registro (cfr. Resoluciones de 22 de abril
de 2005; 4 de mayo de 2011; 8 de mayo de 2012, y 6 de mayo de 2013). Pues según lo
dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española es al Estado al que
compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro de
la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos
(Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo)».
3. En el caso de la inscripción de escrituras de declaración de obra nueva, como
recuerda la Resolución de 30 de mayo de 2016, resulta con claridad la existencia en
nuestra legislación de dos vías para lograr su acceso al Registro, la ordinaria del
apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo y la prevista con carácter
excepcional en el apartado cuarto, que trata de adecuarse a la realidad de edificaciones
consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para reaccionar, por parte
de la Administración, en restauración de la legalidad urbanística infringida. Si bien, como
señaló la Resolución de 22 de julio de 2014, de esta Dirección General de los Registros
y del Notariado, el instituto de la prescripción para declarar obras nuevas (acogido en el
artículo 20.4 texto refundido de la Ley de suelo, hoy 28.4) puede ser alegado tanto por
un otorgante que edifica sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal
competente, como por el que sí lo obtuvo, pero eventualmente se extralimitó en lo
edificado.
Como ha señalado este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de
marzo y 5 de agosto de 2013), el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones (o
de sus mejoras o ampliaciones: vid. artículos 308 del Reglamento Hipotecario y 45 y 52
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) respecto de las que no procede el ejercicio de
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del
transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se
halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente
establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva
extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva
apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contenciosoadministrativo.
Por el contrario, el actual artículo 28, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (que se corresponde con el anterior artículo 20.4), tan sólo exige,
junto a la aportación de los documentos que acrediten «la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte además,
como aclara el artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que
dicha fecha sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la
prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». La prueba de
tal extremo, unida a la constatación sobre «la inexistencia de anotación preventiva por
incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción,
edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter
demanial o está afectado por servidumbres de uso público general») constituyen los
únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.
Cumpliendo tales requisitos, ciertamente, puede resultar muy conveniente, pero
legalmente no es imprescindible, aportar una prueba documental que certifique por parte
del Ayuntamiento, como órgano competente en sede de disciplina urbanística, la efectiva
prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Ahora bien, todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio del presupuesto que
configura la tipología del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 28,
número 4, del nuevo texto refundido de la Ley de Suelo, esto es, que se trate realmente
de «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes»,
requisito que obviamente, al definir el ámbito de aplicación objetivo de la norma, habrá
de verificarse por parte del registrador en su actuación calificadora.
cve: BOE-A-2022-17220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143771
que el acto en cuestión tenga acceso al Registro (cfr. Resoluciones de 22 de abril
de 2005; 4 de mayo de 2011; 8 de mayo de 2012, y 6 de mayo de 2013). Pues según lo
dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española es al Estado al que
compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro de
la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos
(Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo)».
3. En el caso de la inscripción de escrituras de declaración de obra nueva, como
recuerda la Resolución de 30 de mayo de 2016, resulta con claridad la existencia en
nuestra legislación de dos vías para lograr su acceso al Registro, la ordinaria del
apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo y la prevista con carácter
excepcional en el apartado cuarto, que trata de adecuarse a la realidad de edificaciones
consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para reaccionar, por parte
de la Administración, en restauración de la legalidad urbanística infringida. Si bien, como
señaló la Resolución de 22 de julio de 2014, de esta Dirección General de los Registros
y del Notariado, el instituto de la prescripción para declarar obras nuevas (acogido en el
artículo 20.4 texto refundido de la Ley de suelo, hoy 28.4) puede ser alegado tanto por
un otorgante que edifica sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal
competente, como por el que sí lo obtuvo, pero eventualmente se extralimitó en lo
edificado.
Como ha señalado este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de
marzo y 5 de agosto de 2013), el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones (o
de sus mejoras o ampliaciones: vid. artículos 308 del Reglamento Hipotecario y 45 y 52
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) respecto de las que no procede el ejercicio de
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del
transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se
halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente
establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva
extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva
apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contenciosoadministrativo.
Por el contrario, el actual artículo 28, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (que se corresponde con el anterior artículo 20.4), tan sólo exige,
junto a la aportación de los documentos que acrediten «la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte además,
como aclara el artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que
dicha fecha sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la
prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». La prueba de
tal extremo, unida a la constatación sobre «la inexistencia de anotación preventiva por
incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción,
edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter
demanial o está afectado por servidumbres de uso público general») constituyen los
únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.
Cumpliendo tales requisitos, ciertamente, puede resultar muy conveniente, pero
legalmente no es imprescindible, aportar una prueba documental que certifique por parte
del Ayuntamiento, como órgano competente en sede de disciplina urbanística, la efectiva
prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Ahora bien, todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio del presupuesto que
configura la tipología del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 28,
número 4, del nuevo texto refundido de la Ley de Suelo, esto es, que se trate realmente
de «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes»,
requisito que obviamente, al definir el ámbito de aplicación objetivo de la norma, habrá
de verificarse por parte del registrador en su actuación calificadora.
cve: BOE-A-2022-17220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253