III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17220)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143770

acuerdo al Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la
adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
El registrador suspende la inscripción atendiendo al contenido de la certificación
municipal incorporada, pues acredita que la obra declarada está en suelo no urbanizable
protegido y debe instarse su regularización, si procede, de acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación
ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
El recurrente, entre otras consideraciones, argumenta que la vivienda se construyó
con anterioridad a 1997, sin que pueda excluirse por tanto que no le sea de aplicación lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, cuando en dicho
artículo establece que «igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares
en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la
Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del
Suelo», refiriéndose a la asimilación de tales construcciones a las existentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo. El que la certificación
del Ayuntamiento utilice la expresión «construida con anterioridad a 1997» no significa
que sea ese el año de construcción.
En cuanto a la mención en la calificación registral a la existencia de expedientes «de
incumplimiento de los condicionantes establecidos en la licencia concedida bajo el
número 64/2006» estima inapropiado que se utilice dicha expresión sin considerar que si
se pusieron tales condicionantes, los mismos hubieron de ser respetados por el
recurrente, y acomodada la ejecución de la obra licenciada al contenido de la licencia,
pues en caso contrario indudablemente habría de existir o bien un expediente
sancionador o bien uno de restablecimiento de la legalidad urbanística, siendo que
tampoco consta la asistencia de tales.
2. Entrando a analizar el defecto recurrido en este expediente y relativo a la
declaración de obra nueva, cabe recordar, como ha tenido ocasión de afirmar este
Centro Directivo en las Resoluciones de 29 de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª)
de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª) y 4 y 11 (1.ª) de marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de
noviembre de 2014, entre otras, que «procede, en primer lugar, afirmar la competencia
de las normas estatales en materia de determinación de los requisitos necesarios para la
documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de
obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la
normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha
normativa, ya que, si bien, con carácter general, la sentencia del Tribunal
Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992,
fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo,
se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a
salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del
Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española.
Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr.
art. 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las
Comunidades Autónomas [en este caso, a la de Andalucía] determinar qué clase de
actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la
licencia previa, las limitaciones que estas pueden imponer y las sanciones
administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o
sin respetar los límites por estas impuestos, así como la fijación de los plazos de
prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin
embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de
la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las
declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para

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