III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17219)
Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Albacete n.º 3 a practicar determinado asiento de presentación en el Libro Diario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
7.º
Sec. III. Pág. 143762
Límites de los medios técnicos.
Diariamente en el ejercicio profesional notarial se deben tomar numerosas decisiones
que no son arbitrarias, sino fundadas en la prudencia y la atención de todos los aspectos
de la oficina notarial que padece intensas exigencias de inmediatividad que deben
afrontarse extremando la cautela.
Esta decisión de remitir copia parcial para la práctica de un asiento de presentación
es una de ellas y se funda en la prudencia.
Esa presentación lo más inmediata posible no puede depender de que la capacidad
material y los elementos tecnológicos precisos para organizar una copia total (escáner
para digitalizar en este caso) alcancen siempre a cubrir las exigencias de una copia total
sin defectos (páginas oscuras, poco legibles etc.), cuando el volumen de escrituras a
presentar en el mismo día con una documentación unida cada vez más prolija, (medios
de pago, tasaciones, certificados de eficiencia energética, de comunidad de propietarios,
catastrales etc.) pueda llevar a errores materiales y humanos que habría que salvar con
diligencias notariales complementarias, aclaratorias o rectificatorias de todo tipo que
pueden convertir el simple proceso de obtener un asiento inicial de presentación en un
complejo enigma plagado de asientos, que lo oscurecen y encarecen.
Exigir al notario presentaciones de copias autorizadas totales de las escrituras en el
mismo acto de la firma o apenas una hora posterior -que es la práctica habitual para la
presentación telemática- revisando cada documento telemático en la misma bandeja de
firmas para asegurarse de que, al firmarlo, la copia electrónica de la escritura otorgada
no tiene defecto alguno -no ya jurídico, que es lo que se hace- sino tampoco en aspectos
formales como la correcta digitalización de la documentación unida, bajo pena de
negativa a practicar el esencial y no denegable a capricho, asiento de presentación,
parece derivar toda responsabilidad de la prioridad registral en el Notario autorizante,
exigiéndole arbitrariamente lo que las normas no exigen, añadiendo obligaciones sin
base legal.
Como no puede ser menos, fue remitida copia autorizada total al Registro en aras de
la seguridad jurídica si bien el presente recurso se plantea como solicitud de
interpretación de la normativa aplicable dado el silencio de la misma ante la exigencia de
la calificación registral.
Por lo expuesto,
Solicito
La estimación del recurso.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 22 de junio de 2022 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 1216, 1217, 1218, 1220 y 1259 del Código Civil; 1, 2, 3, 18, 19
bis, 21 y 258 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 33, 51 y 76 del
Reglamento Hipotecario; 143, 162, 209, 209 bis, 221, 237 y 251 del Reglamento Notarial;
las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 y,
Sala Tercera, de 24 de octubre de 2000 y 20 de mayo de 2008, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de
enero de 1960, 3 de abril de 1995, 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 8 y 22
de julio y 25 de octubre de 2005, 14 de abril, 16 de junio y 13 de diciembre de 2010, 26
de enero, 7 de julio y 12 de noviembre de 2011, 28 de febrero, 14 de marzo, 4 de junio,
20 de julio y 2 y 3 de octubre de 2012, 27 de febrero, 5 de marzo, 19 de junio y 18 de
noviembre de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero
y 16 de octubre de 2017, 11 de abril, 1 de junio y 18 de julio de 2018 y 16 de enero
de 2019.
cve: BOE-A-2022-17219
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
7.º
Sec. III. Pág. 143762
Límites de los medios técnicos.
Diariamente en el ejercicio profesional notarial se deben tomar numerosas decisiones
que no son arbitrarias, sino fundadas en la prudencia y la atención de todos los aspectos
de la oficina notarial que padece intensas exigencias de inmediatividad que deben
afrontarse extremando la cautela.
Esta decisión de remitir copia parcial para la práctica de un asiento de presentación
es una de ellas y se funda en la prudencia.
Esa presentación lo más inmediata posible no puede depender de que la capacidad
material y los elementos tecnológicos precisos para organizar una copia total (escáner
para digitalizar en este caso) alcancen siempre a cubrir las exigencias de una copia total
sin defectos (páginas oscuras, poco legibles etc.), cuando el volumen de escrituras a
presentar en el mismo día con una documentación unida cada vez más prolija, (medios
de pago, tasaciones, certificados de eficiencia energética, de comunidad de propietarios,
catastrales etc.) pueda llevar a errores materiales y humanos que habría que salvar con
diligencias notariales complementarias, aclaratorias o rectificatorias de todo tipo que
pueden convertir el simple proceso de obtener un asiento inicial de presentación en un
complejo enigma plagado de asientos, que lo oscurecen y encarecen.
Exigir al notario presentaciones de copias autorizadas totales de las escrituras en el
mismo acto de la firma o apenas una hora posterior -que es la práctica habitual para la
presentación telemática- revisando cada documento telemático en la misma bandeja de
firmas para asegurarse de que, al firmarlo, la copia electrónica de la escritura otorgada
no tiene defecto alguno -no ya jurídico, que es lo que se hace- sino tampoco en aspectos
formales como la correcta digitalización de la documentación unida, bajo pena de
negativa a practicar el esencial y no denegable a capricho, asiento de presentación,
parece derivar toda responsabilidad de la prioridad registral en el Notario autorizante,
exigiéndole arbitrariamente lo que las normas no exigen, añadiendo obligaciones sin
base legal.
Como no puede ser menos, fue remitida copia autorizada total al Registro en aras de
la seguridad jurídica si bien el presente recurso se plantea como solicitud de
interpretación de la normativa aplicable dado el silencio de la misma ante la exigencia de
la calificación registral.
Por lo expuesto,
Solicito
La estimación del recurso.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 22 de junio de 2022 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 1216, 1217, 1218, 1220 y 1259 del Código Civil; 1, 2, 3, 18, 19
bis, 21 y 258 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 33, 51 y 76 del
Reglamento Hipotecario; 143, 162, 209, 209 bis, 221, 237 y 251 del Reglamento Notarial;
las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 y,
Sala Tercera, de 24 de octubre de 2000 y 20 de mayo de 2008, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de
enero de 1960, 3 de abril de 1995, 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 8 y 22
de julio y 25 de octubre de 2005, 14 de abril, 16 de junio y 13 de diciembre de 2010, 26
de enero, 7 de julio y 12 de noviembre de 2011, 28 de febrero, 14 de marzo, 4 de junio,
20 de julio y 2 y 3 de octubre de 2012, 27 de febrero, 5 de marzo, 19 de junio y 18 de
noviembre de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero
y 16 de octubre de 2017, 11 de abril, 1 de junio y 18 de julio de 2018 y 16 de enero
de 2019.
cve: BOE-A-2022-17219
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