III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17219)
Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Albacete n.º 3 a practicar determinado asiento de presentación en el Libro Diario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143761

omitido nada altera el contenido de lo transcrito, por lo que la negativa a practicar el
asiento no tiene justificación.
5.º

Actuación notarial.

La decisión notarial de remitir una copia parcial y no total se funda en el ineludible
cumplimiento de la legalidad por el notario en cuanto a plazos de presentación y en la
valoración in situ del modo más idóneo de protección del adquirente de un derecho que
pretende su acceso al registro, para quien lo esencial es la prioridad que evite cualquier
eventual riesgo derivado del retraso en la presentación telemática.
De hecho el mismo artículo 249.1 RN distingue dos plazos diferentes:
– El párrafo 1.º confiere un plazo para expedir las copias “en los cinco días hábiles
posteriores a la autorización”, plazo mayor que permite su examen detallado,
completarlas, asentarlas en índices, comunicarlas a los organismos pertinentes y realizar
todo el proceso notarial complejo posterior al otorgamiento y la autorización que culmina
en la expedición de la copia total.
– Mientras que en el número 2, sin embargo, exige inmediatez para la presentación
telemática:
Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción
en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el
artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado
manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente. En consecuencia, el
Notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve
posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en
el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá
quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que
justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los
términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz
mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro
correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro
Indicador.
El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado
como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación
telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.
Hasta el punto es importante para el legislador asegurar esa inmediatez en la
presentación como garantía de la protección del derecho adquirido, que incluso prevé
como alternativa, ante la imposibilidad técnica de presentación telemática inmediata, la
de acudir a una herramienta insegura y rudimentaria como es el fax. El Fax así, que
suscita incredulidad, cuando no cierta (…), por su uso masivo en España como medio de
apoyo diario de los otorgamientos notariales, es de mejor condición que una copia
autorizada electrónica que, por ser parcial, sufre rechazo a su presentación registral.

Si observamos el Artículo 417 RH, se permite a los registradores disponer de un
mayor plazo “por cualquier causa” para este esencial asiento de presentación
sustituyéndolo en el momento por una rudimentaria nota:
Siempre que no sea posible extender el asiento de presentación en el momento de
ingresar el título, por estar practicándose los de otros anteriormente presentados, por el
número de títulos, por verificarse la entrada en hora próxima al cierre, o por otra causa,
se pondrá en el documento una nota en los siguientes términos: “Presentado a las... de
hoy, por don... (nombre y apellidos, número de entrada que le corresponda y la fecha)”.

cve: BOE-A-2022-17219
Verificable en https://www.boe.es

6.º Paralelismo en las normas reguladoras de la actuación registral.