III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17219)
Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Albacete n.º 3 a practicar determinado asiento de presentación en el Libro Diario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143763
1. Presentada en el Registro copia parcial de escritura de compraventa, el
registrador suspende la inscripción por considerar falta de documentación unida de la
escritura remitida.
La notaria recurrente alega, entre otras razones, que del artículo 221 del Reglamento
Notarial resulta, precisamente, que la copia parcial tiene valor de escritura pública y, por
tanto, de documento idóneo para que pueda acceder al Registro el título inscribible.
2. Circunscrita la resolución del recurso únicamente al motivo de denegación
señalado por el registrador en su calificación, ésta no puede ser confirmada.
Esta objeción no puede ser acogida favorablemente por este Centro Directivo, pues
la afirmación en que se basa está desmentida por el propio artículo 221 del Reglamento
Notarial, al disponer en su párrafo primero que «se consideran escrituras públicas,
además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de
derecho. (…) Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la
matriz (…)». De este modo, tan escrituras públicas se consideran las copias, extendidas
con las formalidades legal y reglamentariamente previstas, como sus matrices, sin
perjuicio de que, dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la
matriz, la copia tiene un valor probatorio subordinado siempre a su matriz. El
artículo 1220 del Código Civil es claro al sentar este criterio: «Las copias de los
documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a
quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente
cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido
de la primera».
Por otra parte, el párrafo segundo del mismo artículo 221 del Reglamento Notarial
establece que «las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar
en soporte papel o electrónico», sin excluir de esta consideración de escritura pública a
las copias parciales.
Cuestión distinta es la que el registrador se limita a apuntar en su calificación, al
deducirse que el concepto de título inscribible hace referencia a la totalidad del negocio
que da lugar a la situación jurídico real, extendiéndose la función de calificación registral
a todos los elementos esenciales del mismo, conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, para concluir que, habiéndose presentado primera copia parcial, y no total
de dicho título, éste no puede ser calificado.
Sobre este extremo, como puso de relieve la Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 en relación con el artículo 237 del Reglamento
Notarial, en la expedición de copias parciales la actuación del notario no condiciona «la
calificación registral y el contenido del Registro, pues el propio precepto, tras determinar
que la expedición de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, añade
que ello tendrá lugar atendiendo al requerimiento y el interés del solicitante,
circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio
de su función técnica, valoración de la que, además, ha de dejar constancia bajo su
responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja,
modifique o condicione lo inserto, según se indica en el último párrafo del precepto».
Asimismo, añade dicha Sentencia, que «por otra parte, la expedición de la copia en
los términos solicitados no impide el control de legalidad que corresponda efectuar al
titular del Registro u Órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia
como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora,
pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la
presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado
por el juicio del Notario».
Conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe
velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», lo que implica según el
apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
cve: BOE-A-2022-17219
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143763
1. Presentada en el Registro copia parcial de escritura de compraventa, el
registrador suspende la inscripción por considerar falta de documentación unida de la
escritura remitida.
La notaria recurrente alega, entre otras razones, que del artículo 221 del Reglamento
Notarial resulta, precisamente, que la copia parcial tiene valor de escritura pública y, por
tanto, de documento idóneo para que pueda acceder al Registro el título inscribible.
2. Circunscrita la resolución del recurso únicamente al motivo de denegación
señalado por el registrador en su calificación, ésta no puede ser confirmada.
Esta objeción no puede ser acogida favorablemente por este Centro Directivo, pues
la afirmación en que se basa está desmentida por el propio artículo 221 del Reglamento
Notarial, al disponer en su párrafo primero que «se consideran escrituras públicas,
además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de
derecho. (…) Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la
matriz (…)». De este modo, tan escrituras públicas se consideran las copias, extendidas
con las formalidades legal y reglamentariamente previstas, como sus matrices, sin
perjuicio de que, dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la
matriz, la copia tiene un valor probatorio subordinado siempre a su matriz. El
artículo 1220 del Código Civil es claro al sentar este criterio: «Las copias de los
documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a
quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente
cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido
de la primera».
Por otra parte, el párrafo segundo del mismo artículo 221 del Reglamento Notarial
establece que «las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar
en soporte papel o electrónico», sin excluir de esta consideración de escritura pública a
las copias parciales.
Cuestión distinta es la que el registrador se limita a apuntar en su calificación, al
deducirse que el concepto de título inscribible hace referencia a la totalidad del negocio
que da lugar a la situación jurídico real, extendiéndose la función de calificación registral
a todos los elementos esenciales del mismo, conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, para concluir que, habiéndose presentado primera copia parcial, y no total
de dicho título, éste no puede ser calificado.
Sobre este extremo, como puso de relieve la Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 en relación con el artículo 237 del Reglamento
Notarial, en la expedición de copias parciales la actuación del notario no condiciona «la
calificación registral y el contenido del Registro, pues el propio precepto, tras determinar
que la expedición de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, añade
que ello tendrá lugar atendiendo al requerimiento y el interés del solicitante,
circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio
de su función técnica, valoración de la que, además, ha de dejar constancia bajo su
responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja,
modifique o condicione lo inserto, según se indica en el último párrafo del precepto».
Asimismo, añade dicha Sentencia, que «por otra parte, la expedición de la copia en
los términos solicitados no impide el control de legalidad que corresponda efectuar al
titular del Registro u Órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia
como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora,
pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la
presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado
por el juicio del Notario».
Conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe
velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», lo que implica según el
apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
cve: BOE-A-2022-17219
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253