III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17217)
Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143750
De forma coherente con la situación descrita, en el Expositivo Tercero de la escritura
de Subrogación se prevé lo siguiente:
"Tercero. Que conforme a la información facilitada a Cajasur, la situación del
préstamo es la siguiente:
a) Capital pendiente de vencimiento: ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos tres
euros y treinta y ocho céntimos de euro (142.403,38 €). b) Comisión por amortización
anticipada: 0,00 Euros. c) Intereses devengados por el citado capital hasta el día de la
fecha: doscientos treinta y seis euros y setenta y dos céntimos de euro (236,72 €)."
Dejando aparte la responsabilidad que en el caso del otorgamiento de la
Subrogación sin que concurra la entrega de la certificación del saldo, asume la Entidad
acreedora subrogada en la escritura otorgada, los intereses de la Entidad acreedora
inicial en dicho escenario no quedan comprometidos, ya que, de no ser exacto el cálculo
realizado en aquélla, cuenta dicha Entidad con la posibilidad de ejercer su derecho por la
cantidad no pagada, con preferencia a la Entidad subrogada –en aplicación del art. 1.213
del Código civil, en lo relativo pago parcial– sin perjuicio de las acciones que pudiera
ejercer ante los Tribunales para defender su derecho, tal y como establece el artículo 2
de la Ley 2/1994, in fine:
"… Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la
entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá
otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada
declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por
ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechas. Se
incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal
finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.
En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la
subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del
procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad
subrogada, citará a ésta dentro del término de ocho días, a una comparecencia, después
de oírla admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo
que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se
sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes."
Cuarto. En la Ley 2/1994 el procedimiento de subrogación establecido se regula,
según expresa su Exposición de Motivos, en el marco de la lealtad que ha presumirse
existirá entre dos entidades financieras. Y es en este ámbito en el que habría que
entender que, al menos, debiera de ser una exigencia derivada de la referida lealtad y de
la buena fe de la entidad acreedora originaria la adopción de la conducta consistente en
responder a la oferta vinculante que se le ha notificado con la entrega en plazo de la
correspondiente certificación del importe del débito del deudor por el préstamo, y no es
leal con la Entidad subrogada una actitud, omisiva y voluntariamente inactiva, que
pretenda paralizar la subrogación no entregando la certificación de dicho importe,
perjudicando, incluso, los intereses del consumidor que pretende formalizar con la
Entidad subrogada la correspondiente escritura en la que se materialice la oferta
vinculante a tal efecto presentada.
La oferta vinculante se notificó con fecha 2 de Febrero de 2022, otorgándose la
escritura de Subrogación el 25 de Febrero de 2022, remitiéndose a la Entidad acreedora
inicial la correspondiente transferencia con fecha 25 de febrero de 2022, por importe
de 142.640,10€, con la finalidad solutoria de la deuda calculada en base a la información
facilitada por la parte prestataria, y todo ello sin que se hubiese formalizado una
novación de condiciones entre la Entidad acreedora inicial y la parte prestataria, ni se
hubiese comunicado a la Entidad subrogada la disconformidad con el importe recibido en
concepto de cancelación de dicha deuda por parte de la Entidad acreedora inicial.
cve: BOE-A-2022-17217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143750
De forma coherente con la situación descrita, en el Expositivo Tercero de la escritura
de Subrogación se prevé lo siguiente:
"Tercero. Que conforme a la información facilitada a Cajasur, la situación del
préstamo es la siguiente:
a) Capital pendiente de vencimiento: ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos tres
euros y treinta y ocho céntimos de euro (142.403,38 €). b) Comisión por amortización
anticipada: 0,00 Euros. c) Intereses devengados por el citado capital hasta el día de la
fecha: doscientos treinta y seis euros y setenta y dos céntimos de euro (236,72 €)."
Dejando aparte la responsabilidad que en el caso del otorgamiento de la
Subrogación sin que concurra la entrega de la certificación del saldo, asume la Entidad
acreedora subrogada en la escritura otorgada, los intereses de la Entidad acreedora
inicial en dicho escenario no quedan comprometidos, ya que, de no ser exacto el cálculo
realizado en aquélla, cuenta dicha Entidad con la posibilidad de ejercer su derecho por la
cantidad no pagada, con preferencia a la Entidad subrogada –en aplicación del art. 1.213
del Código civil, en lo relativo pago parcial– sin perjuicio de las acciones que pudiera
ejercer ante los Tribunales para defender su derecho, tal y como establece el artículo 2
de la Ley 2/1994, in fine:
"… Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la
entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá
otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada
declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por
ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechas. Se
incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal
finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.
En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la
subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del
procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad
subrogada, citará a ésta dentro del término de ocho días, a una comparecencia, después
de oírla admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo
que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se
sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes."
Cuarto. En la Ley 2/1994 el procedimiento de subrogación establecido se regula,
según expresa su Exposición de Motivos, en el marco de la lealtad que ha presumirse
existirá entre dos entidades financieras. Y es en este ámbito en el que habría que
entender que, al menos, debiera de ser una exigencia derivada de la referida lealtad y de
la buena fe de la entidad acreedora originaria la adopción de la conducta consistente en
responder a la oferta vinculante que se le ha notificado con la entrega en plazo de la
correspondiente certificación del importe del débito del deudor por el préstamo, y no es
leal con la Entidad subrogada una actitud, omisiva y voluntariamente inactiva, que
pretenda paralizar la subrogación no entregando la certificación de dicho importe,
perjudicando, incluso, los intereses del consumidor que pretende formalizar con la
Entidad subrogada la correspondiente escritura en la que se materialice la oferta
vinculante a tal efecto presentada.
La oferta vinculante se notificó con fecha 2 de Febrero de 2022, otorgándose la
escritura de Subrogación el 25 de Febrero de 2022, remitiéndose a la Entidad acreedora
inicial la correspondiente transferencia con fecha 25 de febrero de 2022, por importe
de 142.640,10€, con la finalidad solutoria de la deuda calculada en base a la información
facilitada por la parte prestataria, y todo ello sin que se hubiese formalizado una
novación de condiciones entre la Entidad acreedora inicial y la parte prestataria, ni se
hubiese comunicado a la Entidad subrogada la disconformidad con el importe recibido en
concepto de cancelación de dicha deuda por parte de la Entidad acreedora inicial.
cve: BOE-A-2022-17217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253