III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17217)
Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143748

Tercero. En cuanto al [sic] los singulares efectos que produce la inscripción registral
(vid. especialmente los arts. 1, 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria) imponen la necesidad
de que los asientos se extiendan en términos precisos de modo que no quepa lugar a la
duda o a la ambigüedad. La principal manifestación de tal exigencia la constituye el
principio de especialidad o determinación (arts. 9 y 12 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento) que prescribe la detallada y rigurosa especificación de los perfiles
definitorios del derecho inscrito o anotado. De lo anterior se desprende que las
incongruencias o discordancias contenidas en el título, cuando afectan o puedan afectar
a la clarificación de los contornos del derecho registrable, deben ser debidamente
salvadas o aclaradas antes de proceder a la inscripción.
En mérito de lo cual, el Registrador que suscribe y por los fundamentos de derecho
expuestos, ha resuelto suspender en el día de hoy la inscripción del documento.
Asimismo, se hace constar que quedaran excluidos de la inscripción las siguientes
cláusulas o párrafos:
– La condición particular en beneficio del vencimiento anticipado, conforme al
artículo 693.1, por que el préstamo ha sido concedido sobre inmueble de uso residencial
y por una persona física –consumidor– y no se ha tenido en cuenta el punto 2 de dicho
artículo 693 de la LEC, así como la redacción del artículo 129 bis dada por la ley 5/2019.
– Por su carácter meramente personal y ajeno al Registro de la Propiedad
(artículos 2 y 98 de la L.H. y Resolución DGRN 1-10-2010), como son el régimen fiscal,
el deber de información, créditos conexos, garantes solidarios, copias, datos personales,
sumisión a fuero, cláusula adicional.
Esta calificación puede (…)
Sevilla, trece de abril del año dos mil veintidós. La Registradora. Fdo.: Lucía GómezMillán Lucio-Villegas.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, que correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Dos Hermanas número 2, doña Paloma Villalobos Sánchez, quien, con
fecha 30 de mayo de 2022, confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de
Sevilla número 12.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don F. A. P. A., abogado, en nombre y
representación de «Cajasur Banco, S.A.U.», interpuso recurso día 15 de junio de 2022
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. (…)
Segundo. Considera la parte recurrente que, tanto en la actualidad, como en el
periodo anterior a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito
Inmobiliario, la entrega de la certificación del importe de la deuda por parte de la Entidad
acreedora inicial no constituye ni constituía un requisito imprescindible de la subrogación:
a) En el periodo previo a la vigencia de indicada Norma, la entrega de la
certificación –como presupuesto para el apropiado ejercicio del derecho de enervación–
suponía, legalmente, un hito determinante para iniciar el cómputo del plazo durante el
cual la Entidad acreedora inicial podía hacer efectivo su derecho a Enervar la oferta
vinculante presentada, igualando o mejorando las condiciones ofrecidas al prestatario, y
en cuyo caso quedaba frustrada la subrogación pretendida por parte de la Entidad
acreedora atacante. Tal era, pues, su trascendencia, y, sin embargo, ni siquiera en el
descrito escenario, la Dirección General de los Registros y Notariado (Resoluciones de
fechas 23-09-2009, publicada en el BOE de 2-11-2009, y de 24-09-2009, publicada en el

cve: BOE-A-2022-17217
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Núm. 253