III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17216)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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urbanística a no tratarse de una actuación de urbanización ni de dotación tal y como se
definen en la legislación básica estatal -artículo 7.1 de la Ley de suelo aprobada por el
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre-.
No obstante, esta concepción limitada de la normalización de fincas, presente en la
legislación supletoria, debe ser forzosamente matizada en aquellas autonomías cuya
legislación urbanística han regulado expresamente la figura como un instrumento de
gestión con efectos, en algunos casos, equiparados a los de cualquier instrumento de
equidistribución, en cuyo caso cabría plantear la aplicación de las normas registrales
relativas a los mismos –cfr. artículo 221 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León–.
No obstante, es indudable que, como prevé la norma, el proyecto de normalización
es título hábil para la rectificación descriptiva de fincas inscritas, en cuanto a superficie,
linderos o incluso su representación gráfica respectiva -artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria-, aplicándose a estos efectos, el artículo 8.1 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 julio, sin límite de diferencia de superficie, por analogía, en este punto concreto, con
el proyecto de reparcelación, siempre y cuando que la normalización no rebase el ámbito
material determinado por la normativa aplicable sea con referencia a diferencias de valor
o de superficie de las fincas afectadas –cfr. artículo 133.2.a) de la Ley de Urbanismo de
Aragón, aprobada por el Decreto–Legislativo 1/2014, de 8 de julio-.
3. En cuanto a los motivos concretos alegados por la registradora en su nota de
calificación, respecto a la identidad de las fincas y las diferencias de superficie
superiores al diez por ciento, debe recordarse que el tenor literal del artículo 205 de la
Ley Hipotecaria, tras la modificación llevada a cabo por la Ley de 24 de junio de 2015, de
reforma de la legislación hipotecaria y del Catastro, viene a exigir que para la
inmatriculación por doble título «serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción
y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los
títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la
propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante
título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en
ambos títulos a juicio del Registrador».
Este Centro Directivo –cfr. Resolución de 14 de noviembre de 2018– ha señalado
que, cuando el registrador ha de calificar si existe identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos, la Ley, al utilizar la expresión «a su juicio» es claro que le
está otorgando cierto margen de apreciación, o lo que es lo mismo, cierta flexibilidad en
la apreciación de la identidad.
Por ello es evidente que no puede existir -y así, exigirse- identidad plena y absoluta
entre ambas descripciones, puesto que en ese caso no necesitaría juicio alguno por
parte del registrador en su calificación, siendo por ello preciso una identificación
razonable entre ambos modelos descriptivos, tanto en lo relativo a superficie, como en
su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la finca.
Por tanto, la fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede
limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de
algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que habrá de expresar, y
de modo motivado como toda calificación, que a juicio del registrador no existe la
identidad exigida por la ley, o que al menos, tiene dudas fundadas sobre ella.
En cuanto a la coincidencia con Catastro, el artículo 53, apartado siete, de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre (hoy derogado), exigía para toda inmatriculación que se
aportase, junto al título inmatriculador, «certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título».
Tras la derogación de dicha norma por la Ley 13/2015, de 24 de junio, el contenido
de dicha exigencia se ha trasladado al artículo 203 de la Ley Hipotecaria que regula el
nuevo expediente notarial para la inmatriculación y también a la inmatriculación por doble
título traslativo prevista en el artículo 205. Coincidencia total que también se deduce del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculación es un supuesto de

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