III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17216)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143742
consistente en la precisión de regularizar la configuración física de las fincas para
adaptarla a las exigencias del planeamiento, pudiendo acordarse tal normalización en
cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte interesada, teniendo por
ámbito territorial –Art. 118.1– o bien manzanas completas o parte de ellas y su objeto o
contenido material se reducirá o limitará –Art. 118.2–, única y exclusivamente, a definir
los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo hacer posible la
materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos determinados por
el planeamiento (…). Precisamente, la principal función de la reparcelación –Art. 97.2 de
la Ley del Suelo de 1976– radica en ser el instrumento idóneo para posibilitar y lograr la
justa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, mientras que
tal finalidad determina la imposibilidad de poderse aplicar el proceso de normalización de
fincas».
En análogo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo
de 1982, declarando esta última que «tanto en su regulación inicial como en la vigente,
no pasa de ser una simplificación de trámites en el procedimiento de reparcelación
propiamente dicha, que la Ley autoriza, en beneficio de los administrados, cuando la
naturaleza del conflicto suscitado por el supuesto reparcelatorio, por sus escasas
dimensiones físicas o económicas, permite una resolución expeditiva, mediante este
expediente abreviado, debiendo, en caso contrario, ser reconducido de oficio a un
procedimiento de reparcelación normal y completo, según se especifica en toda nitidez
en el Art. 118 del Reglamento de Gestión citado».
De este modo, la normalización tiene un alcance restringido, según el propio
Reglamento -artículo 118-, pues se limitará a definir los nuevos linderos de las fincas
afectadas, de conformidad con el planeamiento, siempre que no afecte al valor de las
mismas, en proporción superior al 15 %, ni a las edificaciones existentes.
Si se apreciare una diferencia superior al 15 % del valor de las fincas resultantes, se
debe decretar la conversión de las actuaciones en un procedimiento general de
reparcelación o acudir a la vía expropiatoria.
Pero las diferencias no superiores al 15 % se compensarán en metálico, con arreglo
al valor urbanístico medio de las fincas afectadas.
Puede afectar tanto a fincas inmatriculadas como no inmatriculadas –artículo 118– y
una vez aprobada la normalización, el acuerdo se protocolizará notarialmente y se
remitirá de oficio al Registro de la Propiedad para su oportuna toma de razón, si procede.
Señalando el artículo 121 del Reglamento de Gestión Urbanística que el registrador
se limitará a consignar la nueva configuración física de las fincas inscritas, sin que el
asiento que se practique deba afectar en ninguna otra forma a las titularidades
existentes, lo que resulta acorde con el alcance limitado de la normalización tal y como
se ha expuesto anteriormente.
El contenido material de la normalización, por tanto, se reducirá o limitará única y
exclusivamente, a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo
hacer posible la materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos
determinados por el planeamiento, sin que, en ningún caso pueda alcanzar a la
redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios
afectados, ni por esta razón afectar a las titularidades inscritas en el Registro de la
Propiedad.
Ello supone que la reanudación de tracto sucesivo o la inmatriculación de fincas
deben ventilarse mediante los procedimientos regulados en la legislación hipotecaria –
artículos 203, 204, 205, 206 y 208 de la Ley Hipotecaria– sin que a estos efectos sea
título apto, en principio, el proyecto de normalización que, como se ha expuesto, se trata
de un procedimiento simplificado.
Nótese que el artículo 204 de la Ley Hipotecaria se refiere al supuesto de «fincas
aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística y se pretenda
la inmatriculación en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripción
de las fincas de resultado» y que la actuación de normalización no es un supuesto de
equidistribución, como se ha destacado, ni tampoco propiamente de transformación
cve: BOE-A-2022-17216
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143742
consistente en la precisión de regularizar la configuración física de las fincas para
adaptarla a las exigencias del planeamiento, pudiendo acordarse tal normalización en
cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte interesada, teniendo por
ámbito territorial –Art. 118.1– o bien manzanas completas o parte de ellas y su objeto o
contenido material se reducirá o limitará –Art. 118.2–, única y exclusivamente, a definir
los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo hacer posible la
materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos determinados por
el planeamiento (…). Precisamente, la principal función de la reparcelación –Art. 97.2 de
la Ley del Suelo de 1976– radica en ser el instrumento idóneo para posibilitar y lograr la
justa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, mientras que
tal finalidad determina la imposibilidad de poderse aplicar el proceso de normalización de
fincas».
En análogo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo
de 1982, declarando esta última que «tanto en su regulación inicial como en la vigente,
no pasa de ser una simplificación de trámites en el procedimiento de reparcelación
propiamente dicha, que la Ley autoriza, en beneficio de los administrados, cuando la
naturaleza del conflicto suscitado por el supuesto reparcelatorio, por sus escasas
dimensiones físicas o económicas, permite una resolución expeditiva, mediante este
expediente abreviado, debiendo, en caso contrario, ser reconducido de oficio a un
procedimiento de reparcelación normal y completo, según se especifica en toda nitidez
en el Art. 118 del Reglamento de Gestión citado».
De este modo, la normalización tiene un alcance restringido, según el propio
Reglamento -artículo 118-, pues se limitará a definir los nuevos linderos de las fincas
afectadas, de conformidad con el planeamiento, siempre que no afecte al valor de las
mismas, en proporción superior al 15 %, ni a las edificaciones existentes.
Si se apreciare una diferencia superior al 15 % del valor de las fincas resultantes, se
debe decretar la conversión de las actuaciones en un procedimiento general de
reparcelación o acudir a la vía expropiatoria.
Pero las diferencias no superiores al 15 % se compensarán en metálico, con arreglo
al valor urbanístico medio de las fincas afectadas.
Puede afectar tanto a fincas inmatriculadas como no inmatriculadas –artículo 118– y
una vez aprobada la normalización, el acuerdo se protocolizará notarialmente y se
remitirá de oficio al Registro de la Propiedad para su oportuna toma de razón, si procede.
Señalando el artículo 121 del Reglamento de Gestión Urbanística que el registrador
se limitará a consignar la nueva configuración física de las fincas inscritas, sin que el
asiento que se practique deba afectar en ninguna otra forma a las titularidades
existentes, lo que resulta acorde con el alcance limitado de la normalización tal y como
se ha expuesto anteriormente.
El contenido material de la normalización, por tanto, se reducirá o limitará única y
exclusivamente, a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo
hacer posible la materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos
determinados por el planeamiento, sin que, en ningún caso pueda alcanzar a la
redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios
afectados, ni por esta razón afectar a las titularidades inscritas en el Registro de la
Propiedad.
Ello supone que la reanudación de tracto sucesivo o la inmatriculación de fincas
deben ventilarse mediante los procedimientos regulados en la legislación hipotecaria –
artículos 203, 204, 205, 206 y 208 de la Ley Hipotecaria– sin que a estos efectos sea
título apto, en principio, el proyecto de normalización que, como se ha expuesto, se trata
de un procedimiento simplificado.
Nótese que el artículo 204 de la Ley Hipotecaria se refiere al supuesto de «fincas
aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística y se pretenda
la inmatriculación en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripción
de las fincas de resultado» y que la actuación de normalización no es un supuesto de
equidistribución, como se ha destacado, ni tampoco propiamente de transformación
cve: BOE-A-2022-17216
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Núm. 253