III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17216)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143741
correspondientes las fincas no inmatriculadas descritas, tal y como se ha hecho en la
escritura de herencia de 1967 y la parcelas 1.176 y 2.035, según el proyecto redactado
por él, que es aprobado por el Ayuntamiento.
Como consecuencia de dicho proyecto, en posterior escritura de rectificación, de
fecha 27 de octubre de 2021, se modifica la descripción de las fincas adjudicadas en la
escritura de herencia de fecha 28 de enero de 2020 mediante su segregación y
agrupación, dando lugar a dos fincas resultantes, correspondientes a la parcela 2.039 del
polígono 1 de 518,62 metros cuadrados, y la parcela 2.040 de 518, 49 metros
cuadrados, coincidentes con la cédula parcelaria catastral que se incorpora y con la que
se pretende su inscripción.
Alega el notario recurrente que las dudas de identidad alegadas por la registradora
entre el título previo y el título inmatriculador coincidente con las parcelas catastrales las
basa únicamente en las diferencias de superficie y sin ninguna otra motivación o
razonamiento y que la coincidencia entre las parcelas catastrales y las fincas descritas
en el título previo ha quedado acreditada en el procedimiento de normalización de fincas
que se tramitó para las mismas y cuyo proyecto se acompañó a la presentación de los
títulos de referencia para su inscripción. Mantiene, además, que a la normalización de
fincas le es aplicable supletoriamente lo establecido para el procedimiento general de
reparcelación, en cuanto sean de aplicación, conforme al número 3 del artículo 117 del
Reglamento de Gestión Urbanística, y que de conformidad con el artículo 8 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, la aprobación definitiva del Proyecto de
equidistribución es título suficiente para la rectificación de la extensión superficial o de
sus linderos o de cualquier otra circunstancia descriptiva sin necesidad de ningún otro
requisito de las fincas de origen.
2. Antes de analizar los motivos concretos que impiden la inmatriculación solicitada
conviene hacer referencia al régimen de los proyectos de normalización y su alcance
registral.
De acuerdo con la norma supletoria estatal contenida en el Real Decreto 3288/1978,
de 25 de agosto, el procedimiento de normalización se aplicará siempre que no sea
necesaria la redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los
propietarios afectados, pero sea preciso regularizar la configuración física de las fincas
para adaptarla a las exigencias del planeamiento, y que «en todo lo no previsto
expresamente en esta Sección, se tendrán en cuenta las normas del procedimiento
general de reparcelación, en cuanto sean de aplicación» -apartado tercero del
artículo 117 del Reglamento-, lo que supone una remisión general a los trámites
procedimentales de la reparcelación.
Por ello, en el presente caso, el proyecto fue sometido a trámite de información
pública, conforme al artículo 108 del Reglamento de Gestión Urbanística, publicándose
edictos en el Ayuntamiento, en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava» y en
un periódico y mediante citación personal a los interesados, sin que se presentaran
alegaciones, según la resolución de Alcaldía aprobatoria de dicho proyecto de
normalización de fincas, testimoniada en la primera de las escrituras calificadas.
Desde el punto de vista material, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse
en diversas ocasiones en relación con la naturaleza y finalidad de los denominados
proyectos de normalización que nos ocupan en el presente recurso.
Así, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre
de 1997, citada por la posterior de 6 de marzo de 2017, se expresó: «El procedimiento
de normalización de fincas se halla regulado en la Sección Tercera del Capítulo V del
Reglamento de Gestión Urbanística de 25 agosto 1978, como uno de los procedimientos
abreviados regulados en dicho Capítulo del Título II donde se reglamenta el instituto de
la reparcelación en desarrollo de lo regulado en el Capítulo III del Título II de la Ley del
Suelo de 9 abril 1976. Conforme a lo dispuesto en el Art. 117 de dicho Reglamento tal
procedimiento de normalización de fincas, requiere para su posible aplicación un
requisito previo negativo, como lo de que no sea necesaria la redistribución de los
beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios afectados, y otro positivo,
cve: BOE-A-2022-17216
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143741
correspondientes las fincas no inmatriculadas descritas, tal y como se ha hecho en la
escritura de herencia de 1967 y la parcelas 1.176 y 2.035, según el proyecto redactado
por él, que es aprobado por el Ayuntamiento.
Como consecuencia de dicho proyecto, en posterior escritura de rectificación, de
fecha 27 de octubre de 2021, se modifica la descripción de las fincas adjudicadas en la
escritura de herencia de fecha 28 de enero de 2020 mediante su segregación y
agrupación, dando lugar a dos fincas resultantes, correspondientes a la parcela 2.039 del
polígono 1 de 518,62 metros cuadrados, y la parcela 2.040 de 518, 49 metros
cuadrados, coincidentes con la cédula parcelaria catastral que se incorpora y con la que
se pretende su inscripción.
Alega el notario recurrente que las dudas de identidad alegadas por la registradora
entre el título previo y el título inmatriculador coincidente con las parcelas catastrales las
basa únicamente en las diferencias de superficie y sin ninguna otra motivación o
razonamiento y que la coincidencia entre las parcelas catastrales y las fincas descritas
en el título previo ha quedado acreditada en el procedimiento de normalización de fincas
que se tramitó para las mismas y cuyo proyecto se acompañó a la presentación de los
títulos de referencia para su inscripción. Mantiene, además, que a la normalización de
fincas le es aplicable supletoriamente lo establecido para el procedimiento general de
reparcelación, en cuanto sean de aplicación, conforme al número 3 del artículo 117 del
Reglamento de Gestión Urbanística, y que de conformidad con el artículo 8 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, la aprobación definitiva del Proyecto de
equidistribución es título suficiente para la rectificación de la extensión superficial o de
sus linderos o de cualquier otra circunstancia descriptiva sin necesidad de ningún otro
requisito de las fincas de origen.
2. Antes de analizar los motivos concretos que impiden la inmatriculación solicitada
conviene hacer referencia al régimen de los proyectos de normalización y su alcance
registral.
De acuerdo con la norma supletoria estatal contenida en el Real Decreto 3288/1978,
de 25 de agosto, el procedimiento de normalización se aplicará siempre que no sea
necesaria la redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los
propietarios afectados, pero sea preciso regularizar la configuración física de las fincas
para adaptarla a las exigencias del planeamiento, y que «en todo lo no previsto
expresamente en esta Sección, se tendrán en cuenta las normas del procedimiento
general de reparcelación, en cuanto sean de aplicación» -apartado tercero del
artículo 117 del Reglamento-, lo que supone una remisión general a los trámites
procedimentales de la reparcelación.
Por ello, en el presente caso, el proyecto fue sometido a trámite de información
pública, conforme al artículo 108 del Reglamento de Gestión Urbanística, publicándose
edictos en el Ayuntamiento, en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava» y en
un periódico y mediante citación personal a los interesados, sin que se presentaran
alegaciones, según la resolución de Alcaldía aprobatoria de dicho proyecto de
normalización de fincas, testimoniada en la primera de las escrituras calificadas.
Desde el punto de vista material, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse
en diversas ocasiones en relación con la naturaleza y finalidad de los denominados
proyectos de normalización que nos ocupan en el presente recurso.
Así, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre
de 1997, citada por la posterior de 6 de marzo de 2017, se expresó: «El procedimiento
de normalización de fincas se halla regulado en la Sección Tercera del Capítulo V del
Reglamento de Gestión Urbanística de 25 agosto 1978, como uno de los procedimientos
abreviados regulados en dicho Capítulo del Título II donde se reglamenta el instituto de
la reparcelación en desarrollo de lo regulado en el Capítulo III del Título II de la Ley del
Suelo de 9 abril 1976. Conforme a lo dispuesto en el Art. 117 de dicho Reglamento tal
procedimiento de normalización de fincas, requiere para su posible aplicación un
requisito previo negativo, como lo de que no sea necesaria la redistribución de los
beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios afectados, y otro positivo,
cve: BOE-A-2022-17216
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Núm. 253