III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17215)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil VI de Madrid, en relación con la inscripción del nombramiento de administradores de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143731
En cuanto al artículo 173 LSC esta parte ha obrado conforme al mismo, al haber
respetado escrupulosamente la forma de convocatoria prevista en los Estatutos sociales.
El artículo 18 de los Estatutos sociales, relativo a forma y contenido de la convocatoria,
establece lo siguiente:
“1. La Junta General será convocada por correo certificado, telegrama o fax, que
asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto
o en el que conste en el Libro Registro de Socios. Dicho anuncio deberá contener el
nombre de la persona o personas que realicen la comunicación. El plazo de quince días
a que alude el párrafo siguiente, se computará a partir de la fecha en que hubiere sido
remitido el anuncio al último de los socios.”
Que se ha realizado la convocatoria mediante correo certificado al domicilio que
consta en el Libro Registro de Socios, con acuse de recibo, asegurando de esta forma la
recepción del anuncio por los socios y, para mayor seguridad, con fehaciencia del
contenido enviado, sin que ni si quiera el artículo 18 de los Estatutos sociales exija
acreditar el contenido del anuncio.
Por tanto, debe decaer el fundamento de vulneración del artículo 173 LSC para
considerar que “no es válida la convocatoria acreditada a través de un certificado emitido
por un tercero de confianza”, debido a que se ha actuado conforme a lo dispuesto en los
Estatutos sociales sobre forma de convocatoria, sin mencionar este artículo que sea
remitida la convocatoria por un medio de comunicación u otro, y ni siquiera que se
realice a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.
B)
Error en la valoración de la RDGSJFP de 7 de marzo de 2022.
Que esta parte considera no ajustada a Derecho la valoración que realiza la Sra.
Registradora sobre la Resolución de la DGSJFP de 7 de marzo de 2022 para
fundamentar su decisión, y ello se debe a que la resolución resuelve un supuesto distinto
al que nos ocupa, no rechaza la inscripción de un acto por haber convocado junta de
socios por un tercero de confianza distinto a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos,
S.A., sino que se opone la DGSJFP a dicha inscripción debida a que no se respetan los
propios criterios de la DGSJFP en cuanto a la forma de convocatoria del anuncio de
junta general cuando se realiza por correo electrónico que permita al registrador
comprobar que el medio privado de comunicación empleado se ajusta a la forma de
convocatoria prevista en los estatutos sociales, como se desprende de la propia
resolución en los siguiente fundamentos:
de 3 de diciembre de 2021. Cabe recordar que este Centro Directivo ha admitido el
sistema de convocatoria mediante correo electrónico si es complementado con algún
procedimiento que permita el acuse de recibo del envío –como, por ejemplo, serían la
solicitud de confirmación de lectura, u otros medios qua permitan obtener prueba de la
remisión. y recepción de la comunicación–:, vid. Resoluciones [sic] de Resolución de 28
de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015).
postal “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.”. Y, según este criterio, debe
concluirse que no se cumple lo dispuesto en los estatutos, toda vez que el certificado por
tercero de confianza que se ha incorporado en la escritura calificada para acreditar
notificación de la convocatoria de la junta a los socios, además de carecer de fehaciencia
en los datos que en el mismo se reflejan, no contiene los relativos a los socios, ni la
prueba fehaciente de su recepción, sino que incluye datos correspondientes al emisor y
receptor de una comunicación que nada tienen que ver con la sociedad de cuya junta
general se trata, pues ninguno de ellos coincide con los de los socios que –como
titulares de la cuota de liquidación– figuran en la certificación de los acuerdos. Además,
lo único que resulta acreditado en el acta presentada a calificación es que el notario ha
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
Continua la resolución:
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143731
En cuanto al artículo 173 LSC esta parte ha obrado conforme al mismo, al haber
respetado escrupulosamente la forma de convocatoria prevista en los Estatutos sociales.
El artículo 18 de los Estatutos sociales, relativo a forma y contenido de la convocatoria,
establece lo siguiente:
“1. La Junta General será convocada por correo certificado, telegrama o fax, que
asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto
o en el que conste en el Libro Registro de Socios. Dicho anuncio deberá contener el
nombre de la persona o personas que realicen la comunicación. El plazo de quince días
a que alude el párrafo siguiente, se computará a partir de la fecha en que hubiere sido
remitido el anuncio al último de los socios.”
Que se ha realizado la convocatoria mediante correo certificado al domicilio que
consta en el Libro Registro de Socios, con acuse de recibo, asegurando de esta forma la
recepción del anuncio por los socios y, para mayor seguridad, con fehaciencia del
contenido enviado, sin que ni si quiera el artículo 18 de los Estatutos sociales exija
acreditar el contenido del anuncio.
Por tanto, debe decaer el fundamento de vulneración del artículo 173 LSC para
considerar que “no es válida la convocatoria acreditada a través de un certificado emitido
por un tercero de confianza”, debido a que se ha actuado conforme a lo dispuesto en los
Estatutos sociales sobre forma de convocatoria, sin mencionar este artículo que sea
remitida la convocatoria por un medio de comunicación u otro, y ni siquiera que se
realice a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.
B)
Error en la valoración de la RDGSJFP de 7 de marzo de 2022.
Que esta parte considera no ajustada a Derecho la valoración que realiza la Sra.
Registradora sobre la Resolución de la DGSJFP de 7 de marzo de 2022 para
fundamentar su decisión, y ello se debe a que la resolución resuelve un supuesto distinto
al que nos ocupa, no rechaza la inscripción de un acto por haber convocado junta de
socios por un tercero de confianza distinto a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos,
S.A., sino que se opone la DGSJFP a dicha inscripción debida a que no se respetan los
propios criterios de la DGSJFP en cuanto a la forma de convocatoria del anuncio de
junta general cuando se realiza por correo electrónico que permita al registrador
comprobar que el medio privado de comunicación empleado se ajusta a la forma de
convocatoria prevista en los estatutos sociales, como se desprende de la propia
resolución en los siguiente fundamentos:
de 3 de diciembre de 2021. Cabe recordar que este Centro Directivo ha admitido el
sistema de convocatoria mediante correo electrónico si es complementado con algún
procedimiento que permita el acuse de recibo del envío –como, por ejemplo, serían la
solicitud de confirmación de lectura, u otros medios qua permitan obtener prueba de la
remisión. y recepción de la comunicación–:, vid. Resoluciones [sic] de Resolución de 28
de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015).
postal “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.”. Y, según este criterio, debe
concluirse que no se cumple lo dispuesto en los estatutos, toda vez que el certificado por
tercero de confianza que se ha incorporado en la escritura calificada para acreditar
notificación de la convocatoria de la junta a los socios, además de carecer de fehaciencia
en los datos que en el mismo se reflejan, no contiene los relativos a los socios, ni la
prueba fehaciente de su recepción, sino que incluye datos correspondientes al emisor y
receptor de una comunicación que nada tienen que ver con la sociedad de cuya junta
general se trata, pues ninguno de ellos coincide con los de los socios que –como
titulares de la cuota de liquidación– figuran en la certificación de los acuerdos. Además,
lo único que resulta acreditado en el acta presentada a calificación es que el notario ha
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
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