III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17215)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil VI de Madrid, en relación con la inscripción del nombramiento de administradores de una sociedad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143730
F. presentación: 25/03/2022.
Entrada: 1/2022/68677,0.
Sociedad: Instalaciones Técnicas de Extinción SL.
Hoja: M-134566.
Autorizante: Juncos Martínez José Gregorio.
Protocolo: 2018/269 de 26/01/2018.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– No os válida la convocatoria acreditada a través de un certificado omitido por un
tercero de confianza. Artículo 173 LSC y Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022.
– Conforme a los Artículos 282 LSC, 378.2 y 367 del R.R.M., el Registro ha quedado
cerrado para la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes
a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
– De conformidad con la solicitud de inscripción parcial no se inscribirá el
nombramiento de auditor por no constar su aceptación. Art. 154 y 141 RRM
Estas tres calificaciones suponen una clara vulneración de los artículos 59.2 y 62.3
del Reglamento del Registro Mercantil, los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 59.2 RRM:
“La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación habrá de incluir
todos los defectos por los que proceda la denegación o suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la corrección
disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase procedente atendidas las
circunstancias del caso.”
El artículo 62.3 RRM:
“Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su inscripción, se
consignará aquélla en nota fechada y firmada por el Registrador, en la que se
expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se observaren, señalando si
son subsanables o insubsanables, así como la disposición en que se funda o la doctrina
jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse al pie del título y reproducirse al margen del asiento
de presentación.”
No encontramos motivos ni si quiera fundamentación en la propia resolución que
motive una tercera calificación con un nuevo defecto que, en todo caso, debió alegar la
Sra. Registradora en su primera calificación, debiendo haber resuelto con uniformidad de
calificación como establece el artículo 60 RRM que debe ser aplicado al caso que nos
ocupa.
Estas distintas calificaciones nos llevan a la incertidumbre de volver a presentar por
cuarta vez la escritura y se califique con nuevos defectos y mientras tanto no poder abrir
la hoja registral de la sociedad que es el principal Interés de esta parte.
Que la calificación se limita a señalar el artículo 173 LSC y la Resolución DGSJFP
de 7 de marzo de 2022, para motivar su decisión de suspender la inscripción,
Esta parte considera que no es ajustada a Derecho la calificación impugnada debido
a que existe un error en la aplicación del artículo 173 LSC y de la resolución de 7 de
marzo de 2022.
A)
Error en la aplicación del artículo 173 LSC.
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
Tercera.–Error en la aplicación del artículo 173 LSC y error en la valoración de la
resolución de 7 de marzo de 2022.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143730
F. presentación: 25/03/2022.
Entrada: 1/2022/68677,0.
Sociedad: Instalaciones Técnicas de Extinción SL.
Hoja: M-134566.
Autorizante: Juncos Martínez José Gregorio.
Protocolo: 2018/269 de 26/01/2018.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– No os válida la convocatoria acreditada a través de un certificado omitido por un
tercero de confianza. Artículo 173 LSC y Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022.
– Conforme a los Artículos 282 LSC, 378.2 y 367 del R.R.M., el Registro ha quedado
cerrado para la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes
a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
– De conformidad con la solicitud de inscripción parcial no se inscribirá el
nombramiento de auditor por no constar su aceptación. Art. 154 y 141 RRM
Estas tres calificaciones suponen una clara vulneración de los artículos 59.2 y 62.3
del Reglamento del Registro Mercantil, los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 59.2 RRM:
“La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación habrá de incluir
todos los defectos por los que proceda la denegación o suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la corrección
disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase procedente atendidas las
circunstancias del caso.”
El artículo 62.3 RRM:
“Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su inscripción, se
consignará aquélla en nota fechada y firmada por el Registrador, en la que se
expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se observaren, señalando si
son subsanables o insubsanables, así como la disposición en que se funda o la doctrina
jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse al pie del título y reproducirse al margen del asiento
de presentación.”
No encontramos motivos ni si quiera fundamentación en la propia resolución que
motive una tercera calificación con un nuevo defecto que, en todo caso, debió alegar la
Sra. Registradora en su primera calificación, debiendo haber resuelto con uniformidad de
calificación como establece el artículo 60 RRM que debe ser aplicado al caso que nos
ocupa.
Estas distintas calificaciones nos llevan a la incertidumbre de volver a presentar por
cuarta vez la escritura y se califique con nuevos defectos y mientras tanto no poder abrir
la hoja registral de la sociedad que es el principal Interés de esta parte.
Que la calificación se limita a señalar el artículo 173 LSC y la Resolución DGSJFP
de 7 de marzo de 2022, para motivar su decisión de suspender la inscripción,
Esta parte considera que no es ajustada a Derecho la calificación impugnada debido
a que existe un error en la aplicación del artículo 173 LSC y de la resolución de 7 de
marzo de 2022.
A)
Error en la aplicación del artículo 173 LSC.
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
Tercera.–Error en la aplicación del artículo 173 LSC y error en la valoración de la
resolución de 7 de marzo de 2022.