III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17213)
Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 24, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143717
IV
La registradora de la Propiedad elevó el expediente a esta Dirección General
mediante escrito de 16 de mayo de 2022. Por no haber informado la registradora sobre
el cumplimiento de la obligación de trasladar al notario autorizante de la escritura el
recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realice las
alegaciones que considere oportunas conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se
solicitó a la registradora que informara sobre tal extremo; y ésta informó a este Centro
Directivo que el 15 de julio de 2022 dio cumplimiento a tal norma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 999,1410, 1255 y 1396 del Código Civil; 1, 3, 8, 17, 18, 19 bis, 20,
34, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 209.1 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de
octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 2 de febrero
de 1983, 21 de enero y 18 de junio de 1993, 9 de abril de 1994, 9 de octubre y 10 de
diciembre de 1998, 26 de febrero, 8 de abril y 11 de diciembre de 1999, 28 de noviembre
de 2000, 15 de junio de 2001, 9 de enero de 2004, 13 de abril de 2005, 20 de julio y 1 de
octubre de 2007, 2 de junio de 2009, 13 de enero 2010, 25 de agosto y 16 de noviembre
de 2011, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, 6 de marzo de 2014, 2 de julio
y 18 de septiembre de 2015, 7 de junio y 11 de julio de 2016, 3 y 10 de abril y 10 de
julio 2017, 22 de enero, 12 de marzo y 25 de abril de 2018 y 3 de julio y 7 de noviembre
de 2019.
1. Las ahora recurrentes, mediante la escritura cuya calificación es objeto de
impugnación, otorgada como cesionarias de los derechos y expectativas que doña R. A.
F. tenía sobre la herencia de doña C. F. F., se adjudicaron una mitad indivisa de
determinada finca. En dicha escritura dichas otorgantes, así como dos testigos,
manifiestan que «por error en la nota de inscripción de la finca, consta el bien con
carácter de ganancial, si bien, tal y como resulta de la propia declaración judicial de
herederos, del certificado de nacimiento de la propia causante como del cotitular de la
finca y del certificado de matrimonio negativo y como les consta verazmente a los
propios testigos y comparecientes, doña C. F. F. falleció en estado de soltera».
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
que, al constar inscrito el pleno dominio de la totalidad de dicha finca a nombre de la
causante y su marido, con carácter ganancial por haberla comprado éste casado con
aquélla y adquirirla para su sociedad legal de gananciales, es necesaria la previa
liquidación de la disuelta sociedad conyugal de gananciales con la expresa intervención
del esposo de la causante, o en su caso, de los herederos del mismo. Añade que si,
como se apunta en la escritura calificada, la causante no se hallaba casada con quien
adquirió toda la finca para su sociedad conyugal de gananciales, deberá rectificarse
previamente el título de adquisición –escritura de compraventa otorgada el 27 de febrero
de 1963– en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y en tal caso no
se podrá practicar la inscripción solicitada por constar inscrita la finca a favor de persona
distinta de la transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
2. Respecto a la necesidad de la previa liquidación de la sociedad de gananciales
disuelta, como ya puso de relieve la antigua Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1983, tanto la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, como la doctrina de esta Dirección General, configuran la sociedad legal de
gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo
germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta
indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división
material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio
romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común.
cve: BOE-A-2022-17213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143717
IV
La registradora de la Propiedad elevó el expediente a esta Dirección General
mediante escrito de 16 de mayo de 2022. Por no haber informado la registradora sobre
el cumplimiento de la obligación de trasladar al notario autorizante de la escritura el
recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realice las
alegaciones que considere oportunas conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se
solicitó a la registradora que informara sobre tal extremo; y ésta informó a este Centro
Directivo que el 15 de julio de 2022 dio cumplimiento a tal norma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 999,1410, 1255 y 1396 del Código Civil; 1, 3, 8, 17, 18, 19 bis, 20,
34, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 209.1 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de
octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 2 de febrero
de 1983, 21 de enero y 18 de junio de 1993, 9 de abril de 1994, 9 de octubre y 10 de
diciembre de 1998, 26 de febrero, 8 de abril y 11 de diciembre de 1999, 28 de noviembre
de 2000, 15 de junio de 2001, 9 de enero de 2004, 13 de abril de 2005, 20 de julio y 1 de
octubre de 2007, 2 de junio de 2009, 13 de enero 2010, 25 de agosto y 16 de noviembre
de 2011, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, 6 de marzo de 2014, 2 de julio
y 18 de septiembre de 2015, 7 de junio y 11 de julio de 2016, 3 y 10 de abril y 10 de
julio 2017, 22 de enero, 12 de marzo y 25 de abril de 2018 y 3 de julio y 7 de noviembre
de 2019.
1. Las ahora recurrentes, mediante la escritura cuya calificación es objeto de
impugnación, otorgada como cesionarias de los derechos y expectativas que doña R. A.
F. tenía sobre la herencia de doña C. F. F., se adjudicaron una mitad indivisa de
determinada finca. En dicha escritura dichas otorgantes, así como dos testigos,
manifiestan que «por error en la nota de inscripción de la finca, consta el bien con
carácter de ganancial, si bien, tal y como resulta de la propia declaración judicial de
herederos, del certificado de nacimiento de la propia causante como del cotitular de la
finca y del certificado de matrimonio negativo y como les consta verazmente a los
propios testigos y comparecientes, doña C. F. F. falleció en estado de soltera».
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
que, al constar inscrito el pleno dominio de la totalidad de dicha finca a nombre de la
causante y su marido, con carácter ganancial por haberla comprado éste casado con
aquélla y adquirirla para su sociedad legal de gananciales, es necesaria la previa
liquidación de la disuelta sociedad conyugal de gananciales con la expresa intervención
del esposo de la causante, o en su caso, de los herederos del mismo. Añade que si,
como se apunta en la escritura calificada, la causante no se hallaba casada con quien
adquirió toda la finca para su sociedad conyugal de gananciales, deberá rectificarse
previamente el título de adquisición –escritura de compraventa otorgada el 27 de febrero
de 1963– en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y en tal caso no
se podrá practicar la inscripción solicitada por constar inscrita la finca a favor de persona
distinta de la transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
2. Respecto a la necesidad de la previa liquidación de la sociedad de gananciales
disuelta, como ya puso de relieve la antigua Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1983, tanto la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, como la doctrina de esta Dirección General, configuran la sociedad legal de
gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo
germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta
indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división
material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio
romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común.
cve: BOE-A-2022-17213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253