III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17213)
Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 24, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143716
adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva
el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.”
Tal y como puede observarse, este artículo recoge el principio de fe pública registral
y el tercero es un adquirente al que no le afecta la nulidad, resolución o inexistencia o
falsedad del título anterior de su transmitente, ni la nulidad o inexactitud de la inscripción
previa; o bien, un adquirente en la venta de cosa ajena confiado en la titularidad registral
del vendedor.
En este sentido, son asimismo de aplicación los artículos 433,434, y 1950 del Código
Civil.
IV. Las Sras. R. E. L. C. y M. A. F. M. en todo momento han sido desconocedoras
de las circunstancias de los bienes que formaban parte del caudal relicto de la herencia
que les había sido objeto de cesión, ni de las circunstancias personales de la causante,
ni –por supuesto– de las circunstancias de la transmisión anterior, celebrada en el
año 1963 (obviamente, no podían conocer si la citada compraventa había sido otorgada
tan sólo por el Sr. V. L. M., o si también había comparecido en dicho otorgamiento la Sra.
C. F. F.).
V. Por lo tanto, es de aplicación a este supuesto concreto la protección del tercero
de buena fe, prevista en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuya importancia ha sido
reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2013 de 16 de diciembre
de 2013, en la que indirectamente se hace referencia a dicho precepto.
En efecto, en virtud de dicha Sentencia, se analiza un supuesto en el que los
distintos órganos judiciales a los que los demandantes acuden conforme a su derecho,
fallan a su favor y dictan que el Ayuntamiento debe realizar una operación jurídica
complementaria a un determinado plan general de ordenación, pero el mismo
Ayuntamiento es el que dice que no puede cumplir dicha sentencia debido a que las
fincas ya están transmitidas e inscritas en el Registro de la Propiedad, lo que origina una
protección al tercer poseedor que choca frontalmente con el mandato judicial.
Se trata de un supuesto de hecho con muchos puntos en común con el que ahora
nos ocupa.
Pues bien, en ese concreto el Tribunal Constitucional no entra a valorar el alcance y
contenido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pero lo que sí que hace en la citada
Sentencia lo que hace es analizar los motivos del recurso de amparo por la vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) de
los recurrentes en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
en sus propios términos, otorgando en su fallo el amparo solicitado y, fallando que ha
sido vulnerado dicho derecho fundamental y, por tanto, declarando la nulidad de todos
los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el fin de que se dicten nuevas
resoluciones judiciales.
Pero ello es consecuencia, obviamente del hecho de que el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria se convierta en un claro “muro infranqueable”, que protege al tercero de
buena fe, por encima incluso de las propias resoluciones judiciales.
Por lo tanto, lo que podemos sacar en consecuencia de esta sentencia es que el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la inscripción de los derechos en el Registro de la
Propiedad activa toda la maquinaria legal-registral para hacer cumplir el principio de fe
pública registral y defender así al tercer poseedor de buena fe, originando por tanto una
seguridad jurídica que difícilmente sea superada por la legislación de otros países.
Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, reiteramos, solicitamos al Registro de la
Propiedad núm. 24 de Barcelona, se proceda a la inscripción interesada en el cuerpo del
presente escrito.»
cve: BOE-A-2022-17213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143716
adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva
el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.”
Tal y como puede observarse, este artículo recoge el principio de fe pública registral
y el tercero es un adquirente al que no le afecta la nulidad, resolución o inexistencia o
falsedad del título anterior de su transmitente, ni la nulidad o inexactitud de la inscripción
previa; o bien, un adquirente en la venta de cosa ajena confiado en la titularidad registral
del vendedor.
En este sentido, son asimismo de aplicación los artículos 433,434, y 1950 del Código
Civil.
IV. Las Sras. R. E. L. C. y M. A. F. M. en todo momento han sido desconocedoras
de las circunstancias de los bienes que formaban parte del caudal relicto de la herencia
que les había sido objeto de cesión, ni de las circunstancias personales de la causante,
ni –por supuesto– de las circunstancias de la transmisión anterior, celebrada en el
año 1963 (obviamente, no podían conocer si la citada compraventa había sido otorgada
tan sólo por el Sr. V. L. M., o si también había comparecido en dicho otorgamiento la Sra.
C. F. F.).
V. Por lo tanto, es de aplicación a este supuesto concreto la protección del tercero
de buena fe, prevista en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuya importancia ha sido
reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2013 de 16 de diciembre
de 2013, en la que indirectamente se hace referencia a dicho precepto.
En efecto, en virtud de dicha Sentencia, se analiza un supuesto en el que los
distintos órganos judiciales a los que los demandantes acuden conforme a su derecho,
fallan a su favor y dictan que el Ayuntamiento debe realizar una operación jurídica
complementaria a un determinado plan general de ordenación, pero el mismo
Ayuntamiento es el que dice que no puede cumplir dicha sentencia debido a que las
fincas ya están transmitidas e inscritas en el Registro de la Propiedad, lo que origina una
protección al tercer poseedor que choca frontalmente con el mandato judicial.
Se trata de un supuesto de hecho con muchos puntos en común con el que ahora
nos ocupa.
Pues bien, en ese concreto el Tribunal Constitucional no entra a valorar el alcance y
contenido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pero lo que sí que hace en la citada
Sentencia lo que hace es analizar los motivos del recurso de amparo por la vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) de
los recurrentes en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
en sus propios términos, otorgando en su fallo el amparo solicitado y, fallando que ha
sido vulnerado dicho derecho fundamental y, por tanto, declarando la nulidad de todos
los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el fin de que se dicten nuevas
resoluciones judiciales.
Pero ello es consecuencia, obviamente del hecho de que el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria se convierta en un claro “muro infranqueable”, que protege al tercero de
buena fe, por encima incluso de las propias resoluciones judiciales.
Por lo tanto, lo que podemos sacar en consecuencia de esta sentencia es que el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la inscripción de los derechos en el Registro de la
Propiedad activa toda la maquinaria legal-registral para hacer cumplir el principio de fe
pública registral y defender así al tercer poseedor de buena fe, originando por tanto una
seguridad jurídica que difícilmente sea superada por la legislación de otros países.
Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, reiteramos, solicitamos al Registro de la
Propiedad núm. 24 de Barcelona, se proceda a la inscripción interesada en el cuerpo del
presente escrito.»
cve: BOE-A-2022-17213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253