III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17213)
Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 24, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143715
III
Contra la anterior nota de calificación don V. M. R. S., abogado, en nombre y
representación de doña R. E. L. C. y doña M. A. F. M., interpuso recurso el día 13 de
mayo de 2022 mediante escrito en el que expresaba las alegaciones siguientes:
«Primera.–Esta parte muestra su total disconformidad respecto a la calificación
efectuada por la Sra. Registradora de la Propiedad correspondiente al citado Registro,
por cuanto entenderlos que la misma no es ajustada a Derecho, y, por tanto, lesiva para
el legítimo derecho de mis mandantes Sras. D.ª R. E. L. C. y D.ª M. A. F. M. (dicho sea
en estrictos términos de dialéctica jurídica y con el debido respeto).
Segunda.–Los antecedentes del presente recurso, son los siguientes:
Mediante Instancia de fecha 24 de marzo pasado, en virtud de la cual se
acompañaba escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la causante Sra. D.ª
C. F. F., otorgada en fecha 13 de julio de 2021 ante el Notario de Barcelona D. Salvador
Farrés Ripoll, al objeto de que se proceda a la inscripción a favor de las Sras. D.ª R. E. L.
C. y D.ª M. A. F. M., de la mitad indivisa de la finca sita en la Calle (…) de Barcelona, que
consta inscrita en dicho Registro desde el año 1963 como titularidad de la sociedad de
gananciales del matrimonio formado por la Sra. C. F. F. y D. V. L. M.
Se acompañaba, a dicha escritura, como Documentación adicional, la siguiente:
– Comunicación al Ayuntamiento de Barcelona de la citada transmisión, al objeto del
devengo del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(Plusvalía Municipal),
– Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, presentada ante la Agencia Tributaria
de Cataluña.
– Copia Auténtica de la escritura de compraventa de la citada finca, autorizada por el
que fue Notario de Barcelona D. José María de Porcioles y Colomer en fecha 27 de
febrero de 1963, bajo el número 611 de su protocolo, y en virtud de la cual el Sr. V. L. M.
adquirió el citado inmueble en fecha 27 de febrero de 1963, para la sociedad de
gananciales del matrimonio de dicho comprador y su esposa Sra. D.ª C. F. F.
Sin embargo, dicha escritura no ha sido objeto de inscripción, habiéndose dictado la
resolución de fecha 11 de abril, arriba reseñada, en virtud de la cual se deniega la
misma, por los motivos expuestos.
Tercera.–Pues bien, llegados a este punto, esta parte recurre mediante el presente
escrito la citada denegación de la inscripción de la titularidad adjudicada a favor de mis
mandantes, en base a las siguientes consideraciones y argumentos:
I. Tal y como se comentaba en la citada instancia, sin perjuicio de qué de la
documentación aportada junto a la escritura de aceptación de herencia, objeto de
inscripción, se desprenda y acredite que la Sra. C. F. F., se hallase en estado civil de
soltera en el momento de su fallecimiento, lo cierto es que consideramos que dicha
circunstancia no debe de ser obstáculo para que se inscriba la titularidad de la mitad
indivisa del inmueble a nombre de las Sras. D.ª R. E. L. C. y D.ª M. A. F. M.
II. Mis mandantes adquirieron los derechos hereditarios de los que deriva su
adjudicación, a título oneroso, tal y como se desprende de la escritura de fecha 17 de
febrero de 2009 otorgada ante el Notario D. Lluís Llou i Mirabent, bajo el número 320 de
su protocolo (la cual se halla inscrita en este Registro de la Propiedad núm. 24 de
Barcelona, y asimismo consta protocolizada junto a la escritura objeto de inscripción).
III. Por lo tanto, a ambas adquirentes le es de plena aplicación el principio de
protección de buena fe registral, previsto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en virtud
del cual:
“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su
cve: BOE-A-2022-17213
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Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143715
III
Contra la anterior nota de calificación don V. M. R. S., abogado, en nombre y
representación de doña R. E. L. C. y doña M. A. F. M., interpuso recurso el día 13 de
mayo de 2022 mediante escrito en el que expresaba las alegaciones siguientes:
«Primera.–Esta parte muestra su total disconformidad respecto a la calificación
efectuada por la Sra. Registradora de la Propiedad correspondiente al citado Registro,
por cuanto entenderlos que la misma no es ajustada a Derecho, y, por tanto, lesiva para
el legítimo derecho de mis mandantes Sras. D.ª R. E. L. C. y D.ª M. A. F. M. (dicho sea
en estrictos términos de dialéctica jurídica y con el debido respeto).
Segunda.–Los antecedentes del presente recurso, son los siguientes:
Mediante Instancia de fecha 24 de marzo pasado, en virtud de la cual se
acompañaba escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la causante Sra. D.ª
C. F. F., otorgada en fecha 13 de julio de 2021 ante el Notario de Barcelona D. Salvador
Farrés Ripoll, al objeto de que se proceda a la inscripción a favor de las Sras. D.ª R. E. L.
C. y D.ª M. A. F. M., de la mitad indivisa de la finca sita en la Calle (…) de Barcelona, que
consta inscrita en dicho Registro desde el año 1963 como titularidad de la sociedad de
gananciales del matrimonio formado por la Sra. C. F. F. y D. V. L. M.
Se acompañaba, a dicha escritura, como Documentación adicional, la siguiente:
– Comunicación al Ayuntamiento de Barcelona de la citada transmisión, al objeto del
devengo del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(Plusvalía Municipal),
– Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, presentada ante la Agencia Tributaria
de Cataluña.
– Copia Auténtica de la escritura de compraventa de la citada finca, autorizada por el
que fue Notario de Barcelona D. José María de Porcioles y Colomer en fecha 27 de
febrero de 1963, bajo el número 611 de su protocolo, y en virtud de la cual el Sr. V. L. M.
adquirió el citado inmueble en fecha 27 de febrero de 1963, para la sociedad de
gananciales del matrimonio de dicho comprador y su esposa Sra. D.ª C. F. F.
Sin embargo, dicha escritura no ha sido objeto de inscripción, habiéndose dictado la
resolución de fecha 11 de abril, arriba reseñada, en virtud de la cual se deniega la
misma, por los motivos expuestos.
Tercera.–Pues bien, llegados a este punto, esta parte recurre mediante el presente
escrito la citada denegación de la inscripción de la titularidad adjudicada a favor de mis
mandantes, en base a las siguientes consideraciones y argumentos:
I. Tal y como se comentaba en la citada instancia, sin perjuicio de qué de la
documentación aportada junto a la escritura de aceptación de herencia, objeto de
inscripción, se desprenda y acredite que la Sra. C. F. F., se hallase en estado civil de
soltera en el momento de su fallecimiento, lo cierto es que consideramos que dicha
circunstancia no debe de ser obstáculo para que se inscriba la titularidad de la mitad
indivisa del inmueble a nombre de las Sras. D.ª R. E. L. C. y D.ª M. A. F. M.
II. Mis mandantes adquirieron los derechos hereditarios de los que deriva su
adjudicación, a título oneroso, tal y como se desprende de la escritura de fecha 17 de
febrero de 2009 otorgada ante el Notario D. Lluís Llou i Mirabent, bajo el número 320 de
su protocolo (la cual se halla inscrita en este Registro de la Propiedad núm. 24 de
Barcelona, y asimismo consta protocolizada junto a la escritura objeto de inscripción).
III. Por lo tanto, a ambas adquirentes le es de plena aplicación el principio de
protección de buena fe registral, previsto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en virtud
del cual:
“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su
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Núm. 253