III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17213)
Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 24, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143714
manifestando que se hallaba en estado de casado con doña C. F. F. y que adquiría la
finca registral 2.139 para su sociedad legal de gananciales.
II. Fundamentos de Derecho.
Si tal como resulta del Registro la causante doña C. F. F. se hallaba en estado de
casada en régimen de gananciales con don V. L. M., para que D.ª R. L. C. y D.ª M. A. F.
M. puedan adjudicarse una mitad indivisa de la finca 2.139 de la sección 2.ª –como
cesionarias de los derechos y expectativas que doña R. A. F. tenía sobre la herencia de
la referida doña C. F. F.– es necesaria la previa liquidación de la disuelta sociedad
conyugal de gananciales con la expresa intervención del esposo de la causante don V. L.
M., o en su caso, de los herederos del mismo.
Según doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
“en vida de ambos cónyuges, no ostenta cada uno de ellos una cuota indivisa sobre cada
bien ganancial, sino que la participación de ambos se predica respecto de todo el
patrimonio común, sujeto a un especial régimen de gestión, administración y disposición.
Fallecido uno de los cónyuges, la titularidad, que continúa siendo común, corresponde al
sobreviviente y a los herederos del premuerto, de suerte que la cuota global de cada uno
de ellos no se materializa en participaciones sobre bienes concretos hasta tanto no
concluya la oportuna liquidación.” “Disuelta pero aún no liquidada la sociedad de
gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos
y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueden disponer separadamente,
sino que, por el contrario, la partición de aquéllos se predica globalmente respecto de la
masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, de manera que, solo cuando
concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen”. Deviene,
por tanto, necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales con la
intervención del esposo de la causante don V. L. M., o en su caso, de sus herederos.
Resoluciones de 28-2-1992, 10-12- 2012, 1-6-2018, 6-6-2018, 23-7-202128-2-1992-,
Pero, si por el contrario, como se apunta en la escritura ahora presentada, la
causante no se hallaba casada con don V. L. M., quien adquirió él solo toda la finca para
su sociedad conyugal de gananciales, deberá rectificarse previamente el título de
adquisición –escritura de compraventa otorgada ante el notario de Barcelona, don
Manuel Ocaña Campos, como sustituto de su compañero don José María de Porcioles y
Colomer, el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y tres– por los medios e
intervención de las personas señaladas en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y en cuyo
caso no se podrá practicar la inscripción solicitada por constar inscrita la finca a favor de
persona distinta de la transmitente. Artículo 20 L.H.
El defecto advertido se estima subsanable. No se practica anotación preventiva por
defectos subsanables al no haber sido solicitada.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este
documento quedará prorrogado por 60 días, desde la fecha de la última de las
preceptivas notificaciones que se efectúe.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente calificación, los
interesados podrán solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el
artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, con sujeción a las reglas previstas en el párrafo
cuarto del artículo 19 bis del citado texto legal y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto.
Contra la presente calificación cabe (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ana María
Cuesta López-Mateos registrador/a de Registro Propiedad de Barcelona 24 a día once
de Abril del año dos mil veintidós.»
cve: BOE-A-2022-17213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143714
manifestando que se hallaba en estado de casado con doña C. F. F. y que adquiría la
finca registral 2.139 para su sociedad legal de gananciales.
II. Fundamentos de Derecho.
Si tal como resulta del Registro la causante doña C. F. F. se hallaba en estado de
casada en régimen de gananciales con don V. L. M., para que D.ª R. L. C. y D.ª M. A. F.
M. puedan adjudicarse una mitad indivisa de la finca 2.139 de la sección 2.ª –como
cesionarias de los derechos y expectativas que doña R. A. F. tenía sobre la herencia de
la referida doña C. F. F.– es necesaria la previa liquidación de la disuelta sociedad
conyugal de gananciales con la expresa intervención del esposo de la causante don V. L.
M., o en su caso, de los herederos del mismo.
Según doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
“en vida de ambos cónyuges, no ostenta cada uno de ellos una cuota indivisa sobre cada
bien ganancial, sino que la participación de ambos se predica respecto de todo el
patrimonio común, sujeto a un especial régimen de gestión, administración y disposición.
Fallecido uno de los cónyuges, la titularidad, que continúa siendo común, corresponde al
sobreviviente y a los herederos del premuerto, de suerte que la cuota global de cada uno
de ellos no se materializa en participaciones sobre bienes concretos hasta tanto no
concluya la oportuna liquidación.” “Disuelta pero aún no liquidada la sociedad de
gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos
y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueden disponer separadamente,
sino que, por el contrario, la partición de aquéllos se predica globalmente respecto de la
masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, de manera que, solo cuando
concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen”. Deviene,
por tanto, necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales con la
intervención del esposo de la causante don V. L. M., o en su caso, de sus herederos.
Resoluciones de 28-2-1992, 10-12- 2012, 1-6-2018, 6-6-2018, 23-7-202128-2-1992-,
Pero, si por el contrario, como se apunta en la escritura ahora presentada, la
causante no se hallaba casada con don V. L. M., quien adquirió él solo toda la finca para
su sociedad conyugal de gananciales, deberá rectificarse previamente el título de
adquisición –escritura de compraventa otorgada ante el notario de Barcelona, don
Manuel Ocaña Campos, como sustituto de su compañero don José María de Porcioles y
Colomer, el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y tres– por los medios e
intervención de las personas señaladas en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y en cuyo
caso no se podrá practicar la inscripción solicitada por constar inscrita la finca a favor de
persona distinta de la transmitente. Artículo 20 L.H.
El defecto advertido se estima subsanable. No se practica anotación preventiva por
defectos subsanables al no haber sido solicitada.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este
documento quedará prorrogado por 60 días, desde la fecha de la última de las
preceptivas notificaciones que se efectúe.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente calificación, los
interesados podrán solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el
artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, con sujeción a las reglas previstas en el párrafo
cuarto del artículo 19 bis del citado texto legal y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto.
Contra la presente calificación cabe (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ana María
Cuesta López-Mateos registrador/a de Registro Propiedad de Barcelona 24 a día once
de Abril del año dos mil veintidós.»
cve: BOE-A-2022-17213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253