III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17213)
Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 24, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143718

Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes
comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio
ganancial.
Con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa
liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones créditodeuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de
tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.
Conceptualmente, debe tenerse en cuenta que, disuelta la sociedad de gananciales,
pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en
todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse
separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica
globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en
tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen
específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de
ambos cónyuges o, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las
operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, cederá su lugar a las titularidades
singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidación.
No obstante, como ya señalara este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de
julio y 1 de octubre de 2007, hay casos, en los que concurriendo todos los interesados –
cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una
disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda
inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la
liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo
correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su
naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al
ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada –artículo 1255 del Código
Civil–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las
titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto,
todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en
el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas
recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede
fielmente reflejada.
La Resolución de 16 de noviembre de 2011 ya recordó que «según la reiterada
doctrina de este Centro Directivo, se puede disponer de bienes singulares y concretos
pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin
necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre
que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan
la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908,
9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998,
26 de febrero y 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000)». Y este criterio fue
confirmado también en la Resolución de 10 de diciembre de 2012, según la cual «sólo se
puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad
de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el
acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien».
Por todo ello, de ser ganancial la total finca referida –como consta en el Registro–,
sería suficiente con que el cónyuge de la causante o, sus herederos, presten su
consentimiento a la adjudicación hereditaria objeto de la calificación impugnada.
Lo que ocurre es que si, como se manifiesta en la escritura y resulta de los
documentos en ella referidos, la causante era soltera, ni siquiera rectificando el carácter
ganancial de la finca que figura en el asiento registral podría inscribirse dicha
adjudicación hereditaria por cuanto ningún derecho tendría sobre dicha finca la causante.
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,

cve: BOE-A-2022-17213
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Núm. 253