T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144532

las leyes (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6). Es por ello por lo que no cabe excluir, «que
el principio rector sea utilizado como criterio para resolver sobre la constitucionalidad de
una acción positiva del legislador, cuando esta se plasma en una norma de notable
incidencia sobre la entidad constitucionalmente protegida» (STC 45/1989, de 20 de
febrero, FJ 4).
Los diputados recurrentes no concretan cuál de los apartados del art. 39 CE se ve
concernido por la reforma. Las alusiones que contiene el recurso al deber de velar por la
protección de los menores, de los hijos y de la familia, ya sea directamente, ya a través
de las referencias contenidas en la extensa cita de la STC 185/2012, permiten entender
que la inconstitucionalidad que los recurrentes predican se encuadra en el art. 39 CE en
su conjunto, cuyos apartados, por otra parte, se encuentran estrechamente vinculados
entre sí.
B) Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones
y estancias.
El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas,
comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia
y a la infancia (art. 39 CE). De este modo, es doctrina constitucional que «cuando está
en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente
privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens,
que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los
procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE
sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos»
(STC 185/2012, FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias,
comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los
órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección
del interés superior del menor.
En tal sentido, hemos indicado que «debe tenerse presente que la comunicación y
visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de
edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá
gozar en los términos que se señalen judicialmente» (STC 176/2008, de 22 de
diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que «los
instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en
nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3),
contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo
como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera
que acordarse otra cosa».
De modo coherente con lo que acaba de indicarse «constituye doctrina consolidada
de este tribunal, […] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se
encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus
progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión
que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas,
debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de
sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable
(SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14
de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7)»
(STC 176/2008, FJ 6).
Y hemos afirmado que «[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como
contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar
tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y
custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los
progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de
un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los
progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos

cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 253