T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

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ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial,
identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder
calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada» (STC 176/2008, FJ 6).
El «interés superior del menor» en los tratados internacionales.

El interés superior del menor se reconoce como principio rector del derecho a
mantener relaciones paternofiliales en las normas, acuerdos y tratados internacionales
rubricados por España, lo que conecta, a través del art. 10.2 CE, con nuestro propio
sistema de derechos fundamentales y libertades (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
A ello se añade que, de modo expreso, el art. 39.4 CE dispone que «los niños gozarán
de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos»,
de tal modo que este precepto constitucional prevé una protección integral del niño, que
deberá ajustarse a lo prescrito en los convenios internacionales ratificados por España.
La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en vigor desde
el 2 de septiembre de 1990 y ratificada el 30 de noviembre de 1990, consagra el «interés
superior del menor» como un principio que, proyectado también sobre los órganos
legislativos, debe tener una «consideración primordial» por los Estados parte. Así, el
art. 3.1 de la indicada Convención establece que «[e]n todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» [STC 81/2021, de 19 de
abril, FJ 2 C)]. En su artículo 9.3 se establece que «[l]os Estados partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño». Y en el art. 19.2 establece que «[l]os Estados
partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los progenitores, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo».
También el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia
de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el 30 de junio de 1995,
reconoce el «interés superior del niño» y «el respeto de los derechos fundamentales»
como principios rectores en este caso de las adopciones internacionales. En fin,
nuevamente como «consideración primordial» es calificado «el interés superior del niño»
en el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución
y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de
los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, ratificado el 28 de mayo de 2010.
En el marco de la Unión Europea, la Carta de los derechos fundamentales (en
adelante CDFUE) reconoce que la opinión del menor será tenida en cuenta en relación
con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez. Afirma que el
«interés superior del menor» es «una consideración primordial» en todos los actos
relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones.
Reconociendo el derecho de todo niño «a mantener de forma periódica relaciones
personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a
sus intereses» (art. 24 CDFUE).
Finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo
de 2011, y en vigor desde el 1 de agosto de 2014, establece que las partes tomarán las
medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los
derechos de visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia
incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio y que el ejercicio de ningún
derecho de visita ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los
niños (art. 31). Recuerda que los Estados partes pueden adoptar en relación con los

cve: BOE-A-2022-17272
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