T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144531
2.
Contenido y alcance del art. 39 CE. Planteamiento general.
A)
Consideraciones generales.
Varias son las cuestiones que se plantean en el recurso: (a) en primer lugar si los
arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una facultad de supervisión, como
límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador de la regulación
del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres; (b) en segundo lugar,
si la regulación impugnada supone la privación por disposición legal a un progenitor de
los derechos de visita y estancia y lesionan la efectividad del mandato de velar por el
interés del menor; (c) en tercer lugar, si quebranta el principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) la expresión «incurso en un proceso penal iniciado» que se contiene en el
párrafo cuarto del art. 94 CC; (d) si contraviene el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y la reserva de ley orgánica atribuir al órgano judicial del orden
jurisdiccional civil la valoración de la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica o de género; e) y, por último, si atribuir en determinadas circunstancias a un
progenitor la decisión de que los hijos menores de edad reciban atención y asistencia
psicológica informando previamente al otro progenitor vulnera el art. 117 CE en relación
con el art. 39 CE.
Antes de abordar la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, procede
recordar que el art. 39 CE es el primero de los que el capítulo tercero del título I dedica a
los «principios rectores de la política social y económica». Estos «principios rectores»,
cuyo «reconocimiento, respeto y protección» informarán «la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», según dice el art. 53.3 de la
Constitución, impide considerarlos como normas sin contenido y obliga a tenerlos
presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el primer y segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, los
recurrentes comienzan por argumentar que en el art. 39 CE se residencia la atribución al
poder judicial de un poder de supervisión sobre el deber de asegurar la protección de la
familia y de los hijos y de las madres que dicho precepto impone a los poderes públicos.
De tal modo que al privar al progenitor de los derechos de visita y estancia por
imposición legal, sin dar opción al juez para que se pronuncie del modo más favorable a
los menores, y sin posibilitar la existencia de un recurso contra la decisión por el
progenitor afectado, y hacerlo de modo automático, se lesiona la efectividad del mandato
constitucional de velar por la protección de los menores e infringen el art. 117 CE en
relación con el art. 39 y 24.1 CE (citan, en su apoyo, la STC 185/2012, de 17 de octubre,
FFJJ 2, 3, 5, 6 y 7). También atribuyen a ambos incisos, el quebranto del principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), si bien únicamente concretan dicha infracción en el
empleo de la expresión «incursa en un procedimiento penal iniciado», a la que reprochan
que impide conocer cuando una persona se encuentra en dicha situación.
Añaden que la redacción del segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC al
atribuir al juez del orden jurisdiccional civil que valore la existencia de indicios fundados
de violencia doméstica o de género propios del orden jurisdiccional penal, además de
menoscabar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), afecta
a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial [arts. 9.6, 9.2 y 3 y 89 bis.2)], y,
quebranta el principio de reserva de ley orgánica.
Finalmente, los recurrentes impugnan en su totalidad el artículo 2.19 de la misma ley,
que modifica el art. 156 CC, por vulnerar el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE.
Indican que privar automáticamente, por efecto de la ley, a un progenitor de la facultad
que le corresponde en la toma de decisiones que le incumben en el ejercicio de la patria
potestad, supone una injerencia en la potestad jurisdiccional al posibilitar que un
progenitor adopte una medida en relación con la investigación de los hechos que le
corresponde al órgano judicial penal o bien carece de justificación.
La abogacía del Estado ha solicitado la íntegra desestimación del recurso, con los
argumentos que con detalle se exponen en los antecedentes.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144531
2.
Contenido y alcance del art. 39 CE. Planteamiento general.
A)
Consideraciones generales.
Varias son las cuestiones que se plantean en el recurso: (a) en primer lugar si los
arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una facultad de supervisión, como
límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador de la regulación
del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres; (b) en segundo lugar,
si la regulación impugnada supone la privación por disposición legal a un progenitor de
los derechos de visita y estancia y lesionan la efectividad del mandato de velar por el
interés del menor; (c) en tercer lugar, si quebranta el principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) la expresión «incurso en un proceso penal iniciado» que se contiene en el
párrafo cuarto del art. 94 CC; (d) si contraviene el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y la reserva de ley orgánica atribuir al órgano judicial del orden
jurisdiccional civil la valoración de la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica o de género; e) y, por último, si atribuir en determinadas circunstancias a un
progenitor la decisión de que los hijos menores de edad reciban atención y asistencia
psicológica informando previamente al otro progenitor vulnera el art. 117 CE en relación
con el art. 39 CE.
Antes de abordar la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, procede
recordar que el art. 39 CE es el primero de los que el capítulo tercero del título I dedica a
los «principios rectores de la política social y económica». Estos «principios rectores»,
cuyo «reconocimiento, respeto y protección» informarán «la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», según dice el art. 53.3 de la
Constitución, impide considerarlos como normas sin contenido y obliga a tenerlos
presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el primer y segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, los
recurrentes comienzan por argumentar que en el art. 39 CE se residencia la atribución al
poder judicial de un poder de supervisión sobre el deber de asegurar la protección de la
familia y de los hijos y de las madres que dicho precepto impone a los poderes públicos.
De tal modo que al privar al progenitor de los derechos de visita y estancia por
imposición legal, sin dar opción al juez para que se pronuncie del modo más favorable a
los menores, y sin posibilitar la existencia de un recurso contra la decisión por el
progenitor afectado, y hacerlo de modo automático, se lesiona la efectividad del mandato
constitucional de velar por la protección de los menores e infringen el art. 117 CE en
relación con el art. 39 y 24.1 CE (citan, en su apoyo, la STC 185/2012, de 17 de octubre,
FFJJ 2, 3, 5, 6 y 7). También atribuyen a ambos incisos, el quebranto del principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), si bien únicamente concretan dicha infracción en el
empleo de la expresión «incursa en un procedimiento penal iniciado», a la que reprochan
que impide conocer cuando una persona se encuentra en dicha situación.
Añaden que la redacción del segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC al
atribuir al juez del orden jurisdiccional civil que valore la existencia de indicios fundados
de violencia doméstica o de género propios del orden jurisdiccional penal, además de
menoscabar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), afecta
a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial [arts. 9.6, 9.2 y 3 y 89 bis.2)], y,
quebranta el principio de reserva de ley orgánica.
Finalmente, los recurrentes impugnan en su totalidad el artículo 2.19 de la misma ley,
que modifica el art. 156 CC, por vulnerar el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE.
Indican que privar automáticamente, por efecto de la ley, a un progenitor de la facultad
que le corresponde en la toma de decisiones que le incumben en el ejercicio de la patria
potestad, supone una injerencia en la potestad jurisdiccional al posibilitar que un
progenitor adopte una medida en relación con la investigación de los hechos que le
corresponde al órgano judicial penal o bien carece de justificación.
La abogacía del Estado ha solicitado la íntegra desestimación del recurso, con los
argumentos que con detalle se exponen en los antecedentes.