T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144530
los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo
anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa,
cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de
género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha
situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis
años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».
B) En relación con esta segunda impugnación, debe introducirse otra precisión. La
reforma, únicamente introduce el segundo inciso del párrafo segundo del art. 156 CC:
«Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa,
cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de
género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha
situación».
El primer y último inciso —este no impugnado— del párrafo segundo del art. 156 CC,
no ha sufrido modificación alguna por la reforma. Ambos incisos fueron introducidos por
el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del
pacto de Estado contra la violencia de género. Solo el segundo inciso trascrito ha sido
introducido por la Ley 8/2021. De este modo, podría inferirse que los recurrentes han
aprovechado la modificación parcial del art. 156 CC, operada por la Ley 8/2021, para
exigir la anulación de una regulación introducida por el Real Decreto-ley 9/2018,
eludiendo con ello el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad del art. 33
LOTC. Sin embargo, esa conclusión no puede sostenerse:
a) Ciertamente es doctrina constitucional consolidada que los requisitos procesales
son de orden público y no se hallan a disposición de las partes. En concreto, el art. 33.1
LOTC dispone, con carácter general, que el recurso de inconstitucionalidad «se
formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o
acto con fuerza de ley impugnado»; plazo que debe entenderse de caducidad y que
empieza a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley impugnada [por
todas, STC 125/2021, de 3 de junio, FJ 2 B) a)].
b) Ahora bien, cabe destacar que la concreta modificación del párrafo segundo del
artículo 156 CC se limita a habilitar a la mujer que esté recibiendo asistencia en un
servicio especializado de violencia de género —siempre que medie informe emitido por
dicho servicio que acredite dicha situación—, para consentir en la atención y asistencia
psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo informar previamente al otro
progenitor. Sin embargo, al transcribirse por el apartado decimonoveno del artículo 2
íntegramente el art. 156 CC en la redacción anterior, sobre el que efectúa además otras
adicciones y supresiones, la Ley 8/2021 modifica formalmente el precepto, cuyo párrafo
segundo se impugna. Se abre de este modo el plazo del art. 33 LOTC para que el
artículo así reformado pueda ser recurrido en la redacción que le ha dado la ley
modificadora y ello con independencia del grado de coincidencia material con la
redacción anterior del mismo [SSTC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2; 103/2013, de 25 de
abril, FJ 5, y 125/2021, FJ 2 B) b)], por lo que no procede apreciar la extemporaneidad.
C) Finalmente en lo que a los motivos de impugnación se refiere, los diputados
recurrentes reprochan, con carácter general, sin anclaje en un concreto precepto de la
Constitución, que la reforma de los preceptos impugnados no está justificada en el
preámbulo de la Ley 8/2021 y que la misma se encuentra totalmente desconectada de la
finalidad que dicha ley persigue, esto es, la adaptación normativa a la Convención
internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El juicio de
constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de
la calidad técnica de las leyes», en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad
o utilidad de las leyes (STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad,
STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la
Constitución» (STC 40/2018, de 26 de abril, FJ 8).
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
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los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo
anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa,
cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de
género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha
situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis
años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».
B) En relación con esta segunda impugnación, debe introducirse otra precisión. La
reforma, únicamente introduce el segundo inciso del párrafo segundo del art. 156 CC:
«Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa,
cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de
género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha
situación».
El primer y último inciso —este no impugnado— del párrafo segundo del art. 156 CC,
no ha sufrido modificación alguna por la reforma. Ambos incisos fueron introducidos por
el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del
pacto de Estado contra la violencia de género. Solo el segundo inciso trascrito ha sido
introducido por la Ley 8/2021. De este modo, podría inferirse que los recurrentes han
aprovechado la modificación parcial del art. 156 CC, operada por la Ley 8/2021, para
exigir la anulación de una regulación introducida por el Real Decreto-ley 9/2018,
eludiendo con ello el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad del art. 33
LOTC. Sin embargo, esa conclusión no puede sostenerse:
a) Ciertamente es doctrina constitucional consolidada que los requisitos procesales
son de orden público y no se hallan a disposición de las partes. En concreto, el art. 33.1
LOTC dispone, con carácter general, que el recurso de inconstitucionalidad «se
formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o
acto con fuerza de ley impugnado»; plazo que debe entenderse de caducidad y que
empieza a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley impugnada [por
todas, STC 125/2021, de 3 de junio, FJ 2 B) a)].
b) Ahora bien, cabe destacar que la concreta modificación del párrafo segundo del
artículo 156 CC se limita a habilitar a la mujer que esté recibiendo asistencia en un
servicio especializado de violencia de género —siempre que medie informe emitido por
dicho servicio que acredite dicha situación—, para consentir en la atención y asistencia
psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo informar previamente al otro
progenitor. Sin embargo, al transcribirse por el apartado decimonoveno del artículo 2
íntegramente el art. 156 CC en la redacción anterior, sobre el que efectúa además otras
adicciones y supresiones, la Ley 8/2021 modifica formalmente el precepto, cuyo párrafo
segundo se impugna. Se abre de este modo el plazo del art. 33 LOTC para que el
artículo así reformado pueda ser recurrido en la redacción que le ha dado la ley
modificadora y ello con independencia del grado de coincidencia material con la
redacción anterior del mismo [SSTC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2; 103/2013, de 25 de
abril, FJ 5, y 125/2021, FJ 2 B) b)], por lo que no procede apreciar la extemporaneidad.
C) Finalmente en lo que a los motivos de impugnación se refiere, los diputados
recurrentes reprochan, con carácter general, sin anclaje en un concreto precepto de la
Constitución, que la reforma de los preceptos impugnados no está justificada en el
preámbulo de la Ley 8/2021 y que la misma se encuentra totalmente desconectada de la
finalidad que dicha ley persigue, esto es, la adaptación normativa a la Convención
internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El juicio de
constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de
la calidad técnica de las leyes», en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad
o utilidad de las leyes (STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad,
STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la
Constitución» (STC 40/2018, de 26 de abril, FJ 8).
cve: BOE-A-2022-17272
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