T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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resolución de un órgano judicial, adoptada en consideración al interés del menor y una
vez oídas todas las partes implicadas.
2. Por providencia de 7 de octubre de 2021, el Pleno, a propuesta de la Sección
Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la
demanda y documentos presentados (art. 34 LOTC) al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso
y formular las alegaciones que estimaren convenientes, así como la publicación de la
incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante sendos escritos de 19 de octubre de 2021, la presidenta del Congreso
de los Diputados y el presidente del Senado comunicaron el acuerdo de la mesa, de
aquella misma fecha, en orden a que se diera por personada a las respectivas Cámaras
en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
4. Por escrito registrado el 28 de octubre de 2021, el abogado del Estado se
personó en el proceso en nombre del Gobierno y solicitó que se le concediera prórroga,
por el máximo legal del plazo conferido para formular alegaciones. En diligencia de
ordenación de 2 de noviembre siguiente, se le tuvo por personado en la representación
que legalmente ostenta y se prorrogó en ocho días el plazo concedido por providencia
de 7 de octubre de 2021, a contar desde el siguiente al de la expiración del ordinario.
5. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2021, la abogacía del Estado presentó
su escrito de alegaciones solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime
íntegramente el recurso de inconstitucionalidad.
Comienza la contestación a los argumentos de los recurrentes destacando el
carácter de «poder público» del Legislativo (arts. 9 y 39.1 y 2 CE) y la actuación del
legislador como tal poder en su configuración de la realidad a través de la ley formal.
Considera que la STC 185/2012 no es aplicable al referirse a un supuesto teórico
diferente al que ahora es objeto de análisis. En el caso resuelto por la sentencia se
descartó supeditar la potestad jurisdiccional al informe del Ministerio Fiscal, mientras que
en el presente caso estamos ante un problema de distinta naturaleza, pues el legislativo
y el órgano actuante, que aun independiente en su función, debe adecuarse a lo
establecido en la ley.
Entiende que el legislativo no ha llevado a cabo, mediante la regulación impugnada
una actuación de privación, de cercenamiento de la patria potestad de los progenitores,
sino que configura el régimen general de ejercicio de las facultades de guarda y
compañía de los menores sobre la base del cual luego habrá de decidirse por el órgano
jurisdiccional.
Indica que la Constitución no configura de manera explícita al menos, las concretas
facultades o algunas de las específicas facultades de la patria potestad. En la
configuración de la patria potestad el legislador no puede vulnerar las previsiones
genéricamente establecidas o principios reconocidos por el art. 39 CE. Si bien este
precepto no establece un límite mínimo explícito, más allá de lo que pueda llegar a ser el
interés y la protección preferente del menor, tampoco atribuye específicamente al órgano
jurisdiccional determinados poderes de decisión, pues el alcance de las potestades de
decisión del órgano jurisdiccional competente en cada caso es algo que puede quedar
determinado y configurado por la ley en un sentido u otro (art. 117 CE).
En cuanto a la infracción del principio de reserva de ley orgánica, la regulación no
incide indebidamente en el régimen orgánico de distribución de competencias entre los
diferentes órdenes jurisdiccionales previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los
preceptos de la ley que han sido objeto de recurso de inconstitucionalidad no invaden o
hacen decidir al órgano jurisdiccional civil sobre materias de naturaleza penal. Que lo
decidido, de manera definitiva o provisional, en un proceso penal pueda generar efectos
o consecuencias en el otro, por así haberlo previsto el legislador, no resulta contrario al
régimen de distribución de competencias entre los distintos órdenes jurisdiccionales en
tanto que el juez penal no decide los aspectos civiles, ni el juez civil aspectos penales.

cve: BOE-A-2022-17272
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Núm. 253