T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144527
reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE en relación con el art. 122.1 CE), al regular
mediante ley ordinaria una materia propia de ley orgánica y modificar, sin rango
suficiente lo que la ley orgánica había asumido como contenido propio y había regulado
de modo diferente, refiriéndose en tal sentido al carácter improrrogable de la jurisdicción
(art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) y a la atribución de asuntos al
orden jurisdiccional penal (arts. 9.2 y 3 y 89 bis.2 LOPJ). Dicha regulación también
vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al no
atribuirse la competencia al juez «ordinario», que es «aquel a quien, de modo natural, le
correspondería su conocimiento», sin respetar la estructura jurisdiccional desarrollada
por la LOPJ e imposibilitando la impugnación de la resolución por el progenitor afectado.
Finalmente considera que tanto el primero como el segundo inciso del párrafo cuarto
del art. 94 CC, en la redacción que les otorga la Ley 8/2021, quebrantan el principio de
seguridad jurídica al no definir con exactitud la situación jurídica a la que se atribuye
efectos restrictivos. Centra dicha «incertidumbre insuperable», en que no es posible
determinar, conforme a los términos en que se pronuncia la ley, ni por otra vía indirecta,
cuando una persona se haya «incursa en un procedimiento penal iniciado», por lo que al
progenitor le resulta imposible saber con carácter previo la razón determinante de la
privación de derechos.
Por último considera que en nada altera lo argumentado el contenido del último
inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC cuando refiere que «[n]o obstante, la autoridad
judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución
motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del
mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la
relación paternofilial.», pues la privación siempre será previa a la resolución que pudiera
adoptar el órgano judicial al producirse de manera automática en el momento de
verificarse el supuesto de hecho previsto en la ley. El deber constitucional de velar por el
superior interés y beneficio del menor no admite vacatio, en que el interés del menor
pueda sufrir las consecuencias de una decisión automatizada que prescinde de las
circunstancias que le afectan.
b) En relación con la inconstitucionalidad del artículo 2.19 de la misma ley, en la
redacción que confiere al artículo 156 párrafo segundo CC, considera que vulnera el
artículo 117 CE en relación con el artículo 39 CE. Sostiene, tras reproducir el contenido
del precepto, que en el mismo se «prevé la privación automática de la patria potestad
con relación al progenitor que se halle en determinadas circunstancias», omitiendo la
intervención del órgano judicial. Más adelante indica que el precepto «contempla la
privación automática y por efecto de la ley, de la facultad que corresponde al progenitor
de participar en la toma de decisiones que le incumben en el ejercicio de la patria
potestad», sin resolución judicial que le limite o prive de las facultades que le conciernen.
Desglosa tres supuestos contenidos en el párrafo segundo del art. 156 CC: (i) el caso
en el que se haya dictado una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la
responsabilidad penal, considera que la única interpretación posible es que la sentencia
condenatoria haya establecido una privación o limitación de las facultades de la patria
potestad; (ii) el supuesto en el que se haya «iniciado un procedimiento penal contra uno
de los progenitores» y (iii) la circunstancia en la que «la mujer esté recibiendo asistencia
en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido
por dicho servicio que acredite dicha situación». En estos dos últimos casos se infringen
los arts. 117 y 39 CE, al tratarse de una injerencia del legislador en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional. Entiende que, si se ha iniciado un proceso penal, la adopción de
cualquier medida en relación con la investigación de los hechos le corresponde al órgano
judicial en consideración con el interés del menor. Afirma que no puede el legislador
usurpar dicha función, sustituyendo el ejercicio de la potestad judicial por un
automatismo impuesto sin consideración al interés del menor. Reprocha al precepto que
dé preferencia a un progenitor por el mero hecho de estar recibiendo asistencia en un
centro de violencia de género, único requisito que debe acreditar, prescindiendo de la
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144527
reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE en relación con el art. 122.1 CE), al regular
mediante ley ordinaria una materia propia de ley orgánica y modificar, sin rango
suficiente lo que la ley orgánica había asumido como contenido propio y había regulado
de modo diferente, refiriéndose en tal sentido al carácter improrrogable de la jurisdicción
(art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) y a la atribución de asuntos al
orden jurisdiccional penal (arts. 9.2 y 3 y 89 bis.2 LOPJ). Dicha regulación también
vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al no
atribuirse la competencia al juez «ordinario», que es «aquel a quien, de modo natural, le
correspondería su conocimiento», sin respetar la estructura jurisdiccional desarrollada
por la LOPJ e imposibilitando la impugnación de la resolución por el progenitor afectado.
Finalmente considera que tanto el primero como el segundo inciso del párrafo cuarto
del art. 94 CC, en la redacción que les otorga la Ley 8/2021, quebrantan el principio de
seguridad jurídica al no definir con exactitud la situación jurídica a la que se atribuye
efectos restrictivos. Centra dicha «incertidumbre insuperable», en que no es posible
determinar, conforme a los términos en que se pronuncia la ley, ni por otra vía indirecta,
cuando una persona se haya «incursa en un procedimiento penal iniciado», por lo que al
progenitor le resulta imposible saber con carácter previo la razón determinante de la
privación de derechos.
Por último considera que en nada altera lo argumentado el contenido del último
inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC cuando refiere que «[n]o obstante, la autoridad
judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución
motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del
mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la
relación paternofilial.», pues la privación siempre será previa a la resolución que pudiera
adoptar el órgano judicial al producirse de manera automática en el momento de
verificarse el supuesto de hecho previsto en la ley. El deber constitucional de velar por el
superior interés y beneficio del menor no admite vacatio, en que el interés del menor
pueda sufrir las consecuencias de una decisión automatizada que prescinde de las
circunstancias que le afectan.
b) En relación con la inconstitucionalidad del artículo 2.19 de la misma ley, en la
redacción que confiere al artículo 156 párrafo segundo CC, considera que vulnera el
artículo 117 CE en relación con el artículo 39 CE. Sostiene, tras reproducir el contenido
del precepto, que en el mismo se «prevé la privación automática de la patria potestad
con relación al progenitor que se halle en determinadas circunstancias», omitiendo la
intervención del órgano judicial. Más adelante indica que el precepto «contempla la
privación automática y por efecto de la ley, de la facultad que corresponde al progenitor
de participar en la toma de decisiones que le incumben en el ejercicio de la patria
potestad», sin resolución judicial que le limite o prive de las facultades que le conciernen.
Desglosa tres supuestos contenidos en el párrafo segundo del art. 156 CC: (i) el caso
en el que se haya dictado una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la
responsabilidad penal, considera que la única interpretación posible es que la sentencia
condenatoria haya establecido una privación o limitación de las facultades de la patria
potestad; (ii) el supuesto en el que se haya «iniciado un procedimiento penal contra uno
de los progenitores» y (iii) la circunstancia en la que «la mujer esté recibiendo asistencia
en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido
por dicho servicio que acredite dicha situación». En estos dos últimos casos se infringen
los arts. 117 y 39 CE, al tratarse de una injerencia del legislador en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional. Entiende que, si se ha iniciado un proceso penal, la adopción de
cualquier medida en relación con la investigación de los hechos le corresponde al órgano
judicial en consideración con el interés del menor. Afirma que no puede el legislador
usurpar dicha función, sustituyendo el ejercicio de la potestad judicial por un
automatismo impuesto sin consideración al interés del menor. Reprocha al precepto que
dé preferencia a un progenitor por el mero hecho de estar recibiendo asistencia en un
centro de violencia de género, único requisito que debe acreditar, prescindiendo de la
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