T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144526
total desconexión de los preceptos cuestionados con la finalidad perseguida por la
Ley 8/2021, sin que en el preámbulo de la ley se justifique la introducción de los
preceptos impugnados.
Tras dicha valoración, el recurso se estructura en dos partes diferenciadas que se
refieren: a) a la inconstitucionalidad del artículo 2.10 de la Ley 18/2021, en la redacción
que efectúa al art. 94 párrafo cuarto del Código civil (CC), por vulnerar los artículos 24,
117.3, 122 y 9.3 CE; b) a la inconstitucionalidad del artículo 2.19 de la misma ley, en la
redacción que confiere al artículo 156 párrafo segundo CC, por vulneración del
artículo 117 CE en relación con el artículo 39 CE.
a) Tras reproducir el artículo 2.10 de la Ley 8/2021 e identificar el párrafo cuarto
como el que constituye el objeto del recurso, indica que el precepto está destinado a
regular las situaciones de conflicto que pueden plantearse con ocasión de la disolución
matrimonial. Resalta que el art. 39 CE impone a los poderes públicos el deber de
asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección
integral de los hijos y de las madres, y señala que esa tutela que debe dispensar el
poder público solo será efectiva si la supervisión y, en su caso, la resolución que haya de
adoptarse, en caso de que no exista acuerdo, se atribuyen a los órganos que integran el
poder judicial.
Considera que el primer inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, en la redacción que
le otorga la reforma, cuando señala que «[n]o procederá el establecimiento de un
régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que
esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,
la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus
hijos», vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE y el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Tal infracción constitucional resulta al privar al
progenitor de los derechos de visita o estancia de modo automático, por imposición legal,
sin opción a que el juez pueda pronunciarse de modo distinto valorando lo más
conveniente para los hijos menores. Se impide de este modo la efectividad del mandato
constitucional por el que se impone a la autoridad judicial velar por la protección de los
menores. El precepto «limita e impide el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, en
exclusiva, corresponde a los órganos integrantes en el poder judicial», y priva al
progenitor que se considere lesionado en sus derechos de la posibilidad de recurrir la
decisión que debiera haber adoptado el órgano judicial, privándole de este modo del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En apoyo de su pretensión reproduce
parte de los fundamentos jurídicos dos a siete de la STC 185/2012, de 17 de octubre, al
considerar que se pronunció sobre un caso sustancialmente idéntico al ahora planteado.
Esas mismas vulneraciones —así como la reserva de ley orgánica (arts. 81.1
y 122 CE)— le atribuye al segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, en la
redacción que le otorga la Ley 8/2021, cuando señala que «[t]ampoco procederá cuando
la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.» Considera que
es un supuesto esencialmente idéntico al contemplado en el primer inciso, pues la
privación de los derechos de visita y estancia del progenitor opera de forma automática
por decisión del legislador, sin que la autoridad judicial resuelva a favor de la mejor
opción para el interés del menor, a tenor de las peculiaridades del supuesto específico.
Entiende que procede proyectar los mismos argumentos expuestos para sostener la
inconstitucionalidad del primer inciso, pero «además en este segundo supuesto, se
añade la vulneración de la reserva de ley orgánica, tal y como resulta de los arts. 81.1
y 122 CE, así como del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que
consagra el artículo 24 CE».
Entiende que el precepto obliga al juez civil a pronunciarse acerca de la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género, cuando dicho pronunciamiento
«solo se puede realizar por un órgano que pertenezca a la jurisdicción penal», a quien le
corresponde además adoptar cuantas medidas considere precisas para proteger a
menores y demás personas especialmente vulnerables. Considera que se vulnera la
cve: BOE-A-2022-17272
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Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
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total desconexión de los preceptos cuestionados con la finalidad perseguida por la
Ley 8/2021, sin que en el preámbulo de la ley se justifique la introducción de los
preceptos impugnados.
Tras dicha valoración, el recurso se estructura en dos partes diferenciadas que se
refieren: a) a la inconstitucionalidad del artículo 2.10 de la Ley 18/2021, en la redacción
que efectúa al art. 94 párrafo cuarto del Código civil (CC), por vulnerar los artículos 24,
117.3, 122 y 9.3 CE; b) a la inconstitucionalidad del artículo 2.19 de la misma ley, en la
redacción que confiere al artículo 156 párrafo segundo CC, por vulneración del
artículo 117 CE en relación con el artículo 39 CE.
a) Tras reproducir el artículo 2.10 de la Ley 8/2021 e identificar el párrafo cuarto
como el que constituye el objeto del recurso, indica que el precepto está destinado a
regular las situaciones de conflicto que pueden plantearse con ocasión de la disolución
matrimonial. Resalta que el art. 39 CE impone a los poderes públicos el deber de
asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección
integral de los hijos y de las madres, y señala que esa tutela que debe dispensar el
poder público solo será efectiva si la supervisión y, en su caso, la resolución que haya de
adoptarse, en caso de que no exista acuerdo, se atribuyen a los órganos que integran el
poder judicial.
Considera que el primer inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, en la redacción que
le otorga la reforma, cuando señala que «[n]o procederá el establecimiento de un
régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que
esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,
la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus
hijos», vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE y el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Tal infracción constitucional resulta al privar al
progenitor de los derechos de visita o estancia de modo automático, por imposición legal,
sin opción a que el juez pueda pronunciarse de modo distinto valorando lo más
conveniente para los hijos menores. Se impide de este modo la efectividad del mandato
constitucional por el que se impone a la autoridad judicial velar por la protección de los
menores. El precepto «limita e impide el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, en
exclusiva, corresponde a los órganos integrantes en el poder judicial», y priva al
progenitor que se considere lesionado en sus derechos de la posibilidad de recurrir la
decisión que debiera haber adoptado el órgano judicial, privándole de este modo del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En apoyo de su pretensión reproduce
parte de los fundamentos jurídicos dos a siete de la STC 185/2012, de 17 de octubre, al
considerar que se pronunció sobre un caso sustancialmente idéntico al ahora planteado.
Esas mismas vulneraciones —así como la reserva de ley orgánica (arts. 81.1
y 122 CE)— le atribuye al segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, en la
redacción que le otorga la Ley 8/2021, cuando señala que «[t]ampoco procederá cuando
la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.» Considera que
es un supuesto esencialmente idéntico al contemplado en el primer inciso, pues la
privación de los derechos de visita y estancia del progenitor opera de forma automática
por decisión del legislador, sin que la autoridad judicial resuelva a favor de la mejor
opción para el interés del menor, a tenor de las peculiaridades del supuesto específico.
Entiende que procede proyectar los mismos argumentos expuestos para sostener la
inconstitucionalidad del primer inciso, pero «además en este segundo supuesto, se
añade la vulneración de la reserva de ley orgánica, tal y como resulta de los arts. 81.1
y 122 CE, así como del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que
consagra el artículo 24 CE».
Entiende que el precepto obliga al juez civil a pronunciarse acerca de la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género, cuando dicho pronunciamiento
«solo se puede realizar por un órgano que pertenezca a la jurisdicción penal», a quien le
corresponde además adoptar cuantas medidas considere precisas para proteger a
menores y demás personas especialmente vulnerables. Considera que se vulnera la
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