T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144551
del Congreso ya se contemplaba específicamente en el artículo 66 LOVG, la posibilidad
de suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos e hijas
menores de edad con el progenitor inculpado por violencia de género. Tras más de diez
años de vigencia del precepto, su aplicación efectiva por los tribunales de justicia
resultaba, sin embargo, claramente insuficiente atendiendo a los datos publicados por el
Observatorio contra la violencia doméstica y del género del Consejo General del Poder
Judicial. Pese a que el artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004 estaba plenamente en vigor
desde el 28 de enero de 2005, los datos proporcionados por el Observatorio del Consejo
General del Poder Judicial indicaban que durante el periodo correspondiente a los cuatro
años precedentes a la elaboración y aprobación del informe de la subcomisión del
Congreso, en aquellos casos en que se habían concedido bien orden de protección penal,
bien medidas penales de protección de la víctima de violencia de género, solo se había
acordado suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el progenitor
incurso en tales procedimientos en un porcentaje inferior al 5 por 100 (3,17 por 100
en 2013; 3,32 por 100 en 2014; 3,78 por 100 en 2015, y 4,24 por 100 en 2016). En el
año 2017, en que se llevaron a cabo las labores de la subcomisión creada en el Congreso
de los Diputados, el porcentaje de suspensiones de régimen de visitas, estancias y
comunicaciones con el progenitor incurso en proceso penal por violencia de género cayó a
su cifra más baja en la serie histórica (2,9 por 100), coincidiendo con un repunte muy
grave del número personas menores de edad víctimas mortales de la violencia vicaria
(ocho menores, la cifra más alta en la serie histórica). Las cifras se mantienen en la misma
línea después de la aprobación del pacto de Estado: 2,9 por 100 de suspensiones de
régimen de visitas dentro del total de órdenes y medidas de protección concedidas a
víctimas de violencia de género en 2018; 3,04 por 100 en 2019, y 3,01 por 100 en 2020.
Atendiendo a esta evolución de los datos resulta evidente que no bastaba con los
instrumentos legales con que se contaba, hasta la entrada en vigor del precepto
impugnado, para atender de manera real y efectiva a esta necesidad de protección. En
este contexto, la necesidad de proteger a las personas menores de edad no solo de esta
clase extrema de violencia de género, sino también de las consecuencias nocivas para
su desarrollo físico, psíquico y emocional que derivan demostradamente de la
convivencia con esta clase de violencia, apuntaban a la necesidad de modificar el
régimen preexistente. Así se refleja en el informe de la subcomisión y en el pacto de
Estado. Y así se traslada a la norma impugnada. El sentido de la reforma legislativa
enjuiciada era transformar la excepción aplicativa hasta ese momento en la regla general
para asegurar la adopción de medidas de limitación de las relaciones parentales en los
casos de violencia de género, pudiendo mantenerse incólumes dichas relaciones allí
donde el órgano judicial lo apreciase, motivadamente, oportuno.
La lectura del artículo 94, párrafo cuarto CC que realiza la sentencia aprobada por la
mayoría dando a entender que no modula en modo alguno la discrecionalidad judicial a
la hora de establecer regímenes de estancias, visitas y comunicaciones en casos de
violencia de género o violencia doméstica, neutraliza por completo la finalidad que dicha
norma está llamada a cumplir, y que ha justificado su incorporación al ordenamiento
jurídico, y la convierte en completamente innecesaria, por cuanto no aportaría nada
adicional en relación con la realidad jurídica preexistente. En otras palabras, el efecto de
una interpretación del precepto como la que formula la sentencia aprobada por la
mayoría equivaldría, a efectos prácticos, a una anulación del mismo consiguiente a su
declaración de inconstitucionalidad, lo que constituye una clara contradicción entre la
argumentación y el fallo.
4. El interés superior del menor entendido de forma completa y compatible con la
protección de las mujeres frente a la violencia.
Si bien la sentencia de que discrepamos pone el énfasis en la necesidad de preservar
el interés superior del menor, parece situar dicho interés, de manera casi exclusiva, en el
mantenimiento de sus relaciones familiares, amparadas por el artículo 39 CE y por la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita en ella.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144551
del Congreso ya se contemplaba específicamente en el artículo 66 LOVG, la posibilidad
de suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos e hijas
menores de edad con el progenitor inculpado por violencia de género. Tras más de diez
años de vigencia del precepto, su aplicación efectiva por los tribunales de justicia
resultaba, sin embargo, claramente insuficiente atendiendo a los datos publicados por el
Observatorio contra la violencia doméstica y del género del Consejo General del Poder
Judicial. Pese a que el artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004 estaba plenamente en vigor
desde el 28 de enero de 2005, los datos proporcionados por el Observatorio del Consejo
General del Poder Judicial indicaban que durante el periodo correspondiente a los cuatro
años precedentes a la elaboración y aprobación del informe de la subcomisión del
Congreso, en aquellos casos en que se habían concedido bien orden de protección penal,
bien medidas penales de protección de la víctima de violencia de género, solo se había
acordado suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el progenitor
incurso en tales procedimientos en un porcentaje inferior al 5 por 100 (3,17 por 100
en 2013; 3,32 por 100 en 2014; 3,78 por 100 en 2015, y 4,24 por 100 en 2016). En el
año 2017, en que se llevaron a cabo las labores de la subcomisión creada en el Congreso
de los Diputados, el porcentaje de suspensiones de régimen de visitas, estancias y
comunicaciones con el progenitor incurso en proceso penal por violencia de género cayó a
su cifra más baja en la serie histórica (2,9 por 100), coincidiendo con un repunte muy
grave del número personas menores de edad víctimas mortales de la violencia vicaria
(ocho menores, la cifra más alta en la serie histórica). Las cifras se mantienen en la misma
línea después de la aprobación del pacto de Estado: 2,9 por 100 de suspensiones de
régimen de visitas dentro del total de órdenes y medidas de protección concedidas a
víctimas de violencia de género en 2018; 3,04 por 100 en 2019, y 3,01 por 100 en 2020.
Atendiendo a esta evolución de los datos resulta evidente que no bastaba con los
instrumentos legales con que se contaba, hasta la entrada en vigor del precepto
impugnado, para atender de manera real y efectiva a esta necesidad de protección. En
este contexto, la necesidad de proteger a las personas menores de edad no solo de esta
clase extrema de violencia de género, sino también de las consecuencias nocivas para
su desarrollo físico, psíquico y emocional que derivan demostradamente de la
convivencia con esta clase de violencia, apuntaban a la necesidad de modificar el
régimen preexistente. Así se refleja en el informe de la subcomisión y en el pacto de
Estado. Y así se traslada a la norma impugnada. El sentido de la reforma legislativa
enjuiciada era transformar la excepción aplicativa hasta ese momento en la regla general
para asegurar la adopción de medidas de limitación de las relaciones parentales en los
casos de violencia de género, pudiendo mantenerse incólumes dichas relaciones allí
donde el órgano judicial lo apreciase, motivadamente, oportuno.
La lectura del artículo 94, párrafo cuarto CC que realiza la sentencia aprobada por la
mayoría dando a entender que no modula en modo alguno la discrecionalidad judicial a
la hora de establecer regímenes de estancias, visitas y comunicaciones en casos de
violencia de género o violencia doméstica, neutraliza por completo la finalidad que dicha
norma está llamada a cumplir, y que ha justificado su incorporación al ordenamiento
jurídico, y la convierte en completamente innecesaria, por cuanto no aportaría nada
adicional en relación con la realidad jurídica preexistente. En otras palabras, el efecto de
una interpretación del precepto como la que formula la sentencia aprobada por la
mayoría equivaldría, a efectos prácticos, a una anulación del mismo consiguiente a su
declaración de inconstitucionalidad, lo que constituye una clara contradicción entre la
argumentación y el fallo.
4. El interés superior del menor entendido de forma completa y compatible con la
protección de las mujeres frente a la violencia.
Si bien la sentencia de que discrepamos pone el énfasis en la necesidad de preservar
el interés superior del menor, parece situar dicho interés, de manera casi exclusiva, en el
mantenimiento de sus relaciones familiares, amparadas por el artículo 39 CE y por la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita en ella.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253