T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144552
Es cierto que la norma sometida a control de constitucionalidad responde de manera
directa al deseo y la necesidad de preservar el interés superior del menor, pero este
interés no se enfoca tanto hacia la preservación de sus relaciones familiares como hacia
la protección de las personas menores de edad de las graves y nocivas consecuencias
que para su vida, integridad física y moral y para el libre desarrollo de su personalidad
derivan de su exposición a conductas de violencia de género o violencia doméstica. Esta
protección de la vida, integridad física y moral de las personas menores de edad,
amparada no solo por el artículo 39 CE sino también por el derecho fundamental
consagrado en el artículo 15 CE, y el deseo de garantizar el libre desarrollo de su
personalidad en los términos que exige el artículo 10.1 CE, se sitúan claramente por el
legislador por delante del mantenimiento de las relaciones familiares en aquellas
situaciones de conflicto que exijan llevar a cabo un juicio de ponderación entre ambas
manifestaciones del interés del menor.
Esta opción legislativa encuentra, a nuestro juicio, pleno amparo constitucional no
solo en la libertad de configuración del legislador y en el artículo 39 CE, profusamente
analizados en la sentencia aprobada por la mayoría, sino también, y de manera
prioritaria, en la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y
moral de las personas menores de edad (art. 15 CE) y la garantía del libre desarrollo de
su personalidad (art. 10.1 CE), que, como fundamento del orden político y la paz social,
ha de inspirar la actuación de todos los poderes públicos.
Por otra parte, como venimos reiterando, la sentencia omite por completo que junto a
la finalidad esencial de preservar a las personas menores de edad de las graves y
nocivas consecuencias que para su vida, integridad física y moral y su adecuado
desarrollo tiene la exposición a conductas de violencia de género o violencia doméstica,
el precepto está también orientado a proteger a las mujeres víctimas de la violencia de
género de actos y conductas dirigidos a causarles daño a través de sus hijos e hijas
menores de edad, en los términos expuestos por el artículo 1, apartado cuarto LOVG.
Esta finalidad encontraría asimismo fundamento en el artículo 15 CE, además de en el
artículo 39.2 del propio texto constitucional, que con absoluta claridad afirma que «[l]os
poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos […] y de las madres».
Esta opción resulta asimismo coherente con las obligaciones asumidas por el Estado
español a través de los tratados internacionales válidamente ratificados por el mismo, en
particular el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo
de 2011, cuyo artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que «[l]as partes
tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún
derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y
de los niños».
La deliberada omisión en la sentencia de toda referencia a la violencia de género en
general y a la violencia vicaria en particular constituye una auténtica invisibilización de
estas realidades desgraciadamente presentes de manera notoria en nuestra sociedad,
invisibilización que resulta particularmente incomprensible en lo que se refiere a la
violencia vicaria, que claramente se sitúa en el origen y fundamento del precepto
examinado, y que se ha cobrado ya la vida de cuarenta y siete niños y niñas desde el
año 2013, en que comenzaron a recopilarse datos relativos a esta particular clase de
violencia. La invisibilización de la violencia de género, que constituye la manifestación
más grave de la desigualdad entre mujeres y hombres supone también ignorar por
completo que el principio de igualdad entre mujeres y hombres, como regla
hermenéutica general, ha de integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de
las normas jurídicas (art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres).
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintidós.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144552
Es cierto que la norma sometida a control de constitucionalidad responde de manera
directa al deseo y la necesidad de preservar el interés superior del menor, pero este
interés no se enfoca tanto hacia la preservación de sus relaciones familiares como hacia
la protección de las personas menores de edad de las graves y nocivas consecuencias
que para su vida, integridad física y moral y para el libre desarrollo de su personalidad
derivan de su exposición a conductas de violencia de género o violencia doméstica. Esta
protección de la vida, integridad física y moral de las personas menores de edad,
amparada no solo por el artículo 39 CE sino también por el derecho fundamental
consagrado en el artículo 15 CE, y el deseo de garantizar el libre desarrollo de su
personalidad en los términos que exige el artículo 10.1 CE, se sitúan claramente por el
legislador por delante del mantenimiento de las relaciones familiares en aquellas
situaciones de conflicto que exijan llevar a cabo un juicio de ponderación entre ambas
manifestaciones del interés del menor.
Esta opción legislativa encuentra, a nuestro juicio, pleno amparo constitucional no
solo en la libertad de configuración del legislador y en el artículo 39 CE, profusamente
analizados en la sentencia aprobada por la mayoría, sino también, y de manera
prioritaria, en la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y
moral de las personas menores de edad (art. 15 CE) y la garantía del libre desarrollo de
su personalidad (art. 10.1 CE), que, como fundamento del orden político y la paz social,
ha de inspirar la actuación de todos los poderes públicos.
Por otra parte, como venimos reiterando, la sentencia omite por completo que junto a
la finalidad esencial de preservar a las personas menores de edad de las graves y
nocivas consecuencias que para su vida, integridad física y moral y su adecuado
desarrollo tiene la exposición a conductas de violencia de género o violencia doméstica,
el precepto está también orientado a proteger a las mujeres víctimas de la violencia de
género de actos y conductas dirigidos a causarles daño a través de sus hijos e hijas
menores de edad, en los términos expuestos por el artículo 1, apartado cuarto LOVG.
Esta finalidad encontraría asimismo fundamento en el artículo 15 CE, además de en el
artículo 39.2 del propio texto constitucional, que con absoluta claridad afirma que «[l]os
poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos […] y de las madres».
Esta opción resulta asimismo coherente con las obligaciones asumidas por el Estado
español a través de los tratados internacionales válidamente ratificados por el mismo, en
particular el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo
de 2011, cuyo artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que «[l]as partes
tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún
derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y
de los niños».
La deliberada omisión en la sentencia de toda referencia a la violencia de género en
general y a la violencia vicaria en particular constituye una auténtica invisibilización de
estas realidades desgraciadamente presentes de manera notoria en nuestra sociedad,
invisibilización que resulta particularmente incomprensible en lo que se refiere a la
violencia vicaria, que claramente se sitúa en el origen y fundamento del precepto
examinado, y que se ha cobrado ya la vida de cuarenta y siete niños y niñas desde el
año 2013, en que comenzaron a recopilarse datos relativos a esta particular clase de
violencia. La invisibilización de la violencia de género, que constituye la manifestación
más grave de la desigualdad entre mujeres y hombres supone también ignorar por
completo que el principio de igualdad entre mujeres y hombres, como regla
hermenéutica general, ha de integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de
las normas jurídicas (art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres).
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintidós.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
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