T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144550
El art. 94 CC, en la redacción sometida a examen dice que «no procederá el
establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto
del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un
régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior
del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado
de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».
Los términos literales del precepto son claros. Cuando existan indicios fundados de
que alguno de los progenitores ha incurrido en actos o conductas de violencia de género
o violencia doméstica (lo que se presupone en caso de que exista un procedimiento
penal iniciado que se dirija contra el mismo), la regla general será la suspensión del
régimen de estancias, visitas y comunicaciones, y solo de manera excepcional podrá la
autoridad judicial acordar tales estancias, visitas y comunicaciones, a través de una
resolución judicial en que se justifique adecuadamente cuáles son las razones, basadas
en el interés superior del menor, que motivan el apartamiento de la regla general, tras
llevar a cabo una valoración adecuada de la relación paternofilial.
No solo son claros, sino que son coherentes con la medida número. 204 del pacto de
Estado contra la violencia de género, tal y como se recoge en el documento refundido de
medidas de 13 de mayo de 2019. Y esta conexión resulta fundamental para identificar la
voluntad del legislador al elaborar la norma, en la medida en que podemos vincular este
punto del pacto de Estado con la medida número 144 del informe de la subcomisión para
un pacto de Estado en materia de violencia de género. En las comparecencias que
sirvieron de fundamento a las medidas incluidas en el informe se encuentran las razones
que justifican la norma que ahora examinamos: (i) la protección de la vida, integridad
física y psíquica y seguridad de las personas menores de edad frente a actos de
violencia de género; (ii) la protección del libre desarrollo de la personalidad de las
personas menores de edad, que se ve perturbada por la exposición a o convivencia con
cualquier clase de violencia de género; (iii) evitar la perpetuación de este tipo de
violencia a través de la reproducción, por parte de los hijos e hijas, de conductas a las
que se hayan visto expuestos o con las que hayan tenido que convivir durante su minoría
de edad; (iv) proteger a las mujeres y a las personas menores de edad bajo su cargo de
la denominada violencia vicaria, esto es, —siguiendo en este punto la definición de la
Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género
(LOVG)— la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se
ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de quienes sean o
hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por
relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
La voluntad del legislador, por tanto, no permanece ajena a la protección de la mujer.
La conexión de la norma con el pacto de Estado resulta manifiesta. Y la literalidad de la
disposición apunta a la existencia de una regla general, restrictiva de los derechos
parentales de quien está incurso en un procedimiento por ejercer violencia machista, que
puede admitir excepciones, pero que ha de ser taxativamente aplicada por el órgano
judicial. Como bien afirma la sentencia en el FJ 3, ni el art. 39 CE, ni el art. 117.3 CE, ni
el art. 24.1 CE, «vedan que el legislador pueda dictar una regulación general por la que
determine la resolución que deba adoptarse, en relación con las estancias y visitas, en
los procedimientos civiles y penales modulando de este modo la capacidad decisoria de
los órganos judiciales». Y el legislador opta, dentro de su margen constitucional de
actuación y la libertad regulatoria que se le reconoce, por establecer una regla general a
la definición del régimen de relaciones parentales en supuestos de violencia machista o
de sospecha de que pudiera estarse dando violencia machista en el entorno familiar.
La interpretación de la norma en el contexto temporal en el que se aprueba conduce a
la misma conclusión. En el momento en que fue elaborado el informe de la subcomisión
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144550
El art. 94 CC, en la redacción sometida a examen dice que «no procederá el
establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto
del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un
régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior
del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado
de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».
Los términos literales del precepto son claros. Cuando existan indicios fundados de
que alguno de los progenitores ha incurrido en actos o conductas de violencia de género
o violencia doméstica (lo que se presupone en caso de que exista un procedimiento
penal iniciado que se dirija contra el mismo), la regla general será la suspensión del
régimen de estancias, visitas y comunicaciones, y solo de manera excepcional podrá la
autoridad judicial acordar tales estancias, visitas y comunicaciones, a través de una
resolución judicial en que se justifique adecuadamente cuáles son las razones, basadas
en el interés superior del menor, que motivan el apartamiento de la regla general, tras
llevar a cabo una valoración adecuada de la relación paternofilial.
No solo son claros, sino que son coherentes con la medida número. 204 del pacto de
Estado contra la violencia de género, tal y como se recoge en el documento refundido de
medidas de 13 de mayo de 2019. Y esta conexión resulta fundamental para identificar la
voluntad del legislador al elaborar la norma, en la medida en que podemos vincular este
punto del pacto de Estado con la medida número 144 del informe de la subcomisión para
un pacto de Estado en materia de violencia de género. En las comparecencias que
sirvieron de fundamento a las medidas incluidas en el informe se encuentran las razones
que justifican la norma que ahora examinamos: (i) la protección de la vida, integridad
física y psíquica y seguridad de las personas menores de edad frente a actos de
violencia de género; (ii) la protección del libre desarrollo de la personalidad de las
personas menores de edad, que se ve perturbada por la exposición a o convivencia con
cualquier clase de violencia de género; (iii) evitar la perpetuación de este tipo de
violencia a través de la reproducción, por parte de los hijos e hijas, de conductas a las
que se hayan visto expuestos o con las que hayan tenido que convivir durante su minoría
de edad; (iv) proteger a las mujeres y a las personas menores de edad bajo su cargo de
la denominada violencia vicaria, esto es, —siguiendo en este punto la definición de la
Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género
(LOVG)— la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se
ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de quienes sean o
hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por
relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
La voluntad del legislador, por tanto, no permanece ajena a la protección de la mujer.
La conexión de la norma con el pacto de Estado resulta manifiesta. Y la literalidad de la
disposición apunta a la existencia de una regla general, restrictiva de los derechos
parentales de quien está incurso en un procedimiento por ejercer violencia machista, que
puede admitir excepciones, pero que ha de ser taxativamente aplicada por el órgano
judicial. Como bien afirma la sentencia en el FJ 3, ni el art. 39 CE, ni el art. 117.3 CE, ni
el art. 24.1 CE, «vedan que el legislador pueda dictar una regulación general por la que
determine la resolución que deba adoptarse, en relación con las estancias y visitas, en
los procedimientos civiles y penales modulando de este modo la capacidad decisoria de
los órganos judiciales». Y el legislador opta, dentro de su margen constitucional de
actuación y la libertad regulatoria que se le reconoce, por establecer una regla general a
la definición del régimen de relaciones parentales en supuestos de violencia machista o
de sospecha de que pudiera estarse dando violencia machista en el entorno familiar.
La interpretación de la norma en el contexto temporal en el que se aprueba conduce a
la misma conclusión. En el momento en que fue elaborado el informe de la subcomisión
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253