T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144549
abusos sexuales». Resulta sencillo identificar que son estas dos medidas las que se
llevan a los apartados 10 y 19 del artículo segundo de la Ley 8/2021.
La descripción previa, pone de manifiesto que la modificación normativa sometida a
juicio de constitucionalidad surge en el contexto de un desarrollo legislativo y jurisprudencial
que va atribuyendo una naturaleza propia y específica, pero siempre dentro de las medidas
para atajar la violencia machista, a la violencia ejercida contra los hijos y las hijas de una
pareja en la que también la madre sufre violencia. Sin perjuicio de que el alcance de la
norma, tal y como ha quedado finalmente redactada, pueda ser más amplio, resulta claro
que la finalidad de la progresión regulatoria pretende incrementar la protección de los
menores y de sus madres, precisando de forma paulatina el alcance de las relaciones
parentales en este contexto. Esa definición progresiva supone, por cuanto la norma avanza
en concreción de la actividad jurisdiccional, un condicionante de esa actividad, que no tiene
por qué ser considerado inconstitucional por el solo motivo de darse.
3. La interpretación sobre el margen de actuación del órgano jurisdiccional en
relación con el art. 94 CC.
Aunque el disenso en la argumentación tiene que ver con la ausencia de enfoque
feminista en la sentencia del Pleno, esa discrepancia se acentúa en particular en relación
con la interpretación conforme de constitucionalidad que se realiza respecto del art. 94
CC. La sentencia aprobada por el Pleno afirma que el art 94 CC, en la redacción dada
por la Ley 8/2021 «no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o
estancias […] sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el
establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo,
incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal
iniciado» por hechos calificables como violencia de género, o «cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica o de género». Por tanto, la sentencia
sostiene que el margen de decisión del juzgador abarca la posibilidad de limitar las
relaciones y derechos parentales o no hacerlo, en función de las circunstancias del caso,
porque solo de este modo es posible asegurar el interés superior del menor. Resulta
clarificadora de este argumento la afirmación de que «cuando está en juego el interés del
menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos
especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular
los derechos de visita relativos a los hijos».
Esta interpretación, y el argumento en que se funda, esto es la garantía del interés
superior del menor que se conecta con el art. 39 CE en los términos que describe
adecuadamente la sentencia, esquiva y elude la dicción literal del precepto, e ignora que la
evolución normativa descrita previamente tiende a reducir el margen de apreciación del
órgano judicial para imponer progresivamente medidas más restrictivas del mantenimiento
de las relaciones parentales, en aplicación de un principio de precaución y de protección
que no es ajeno a la garantía del interés superior de los menores, buscando preservar
además la integridad física y moral de sus madres. Y ello habida cuenta de que se
constata, estadísticamente, la existencia de una innegable violencia vicaria, que utiliza el
mal trato a los hijos como medida de presión y control de sus madres.
La salvaguarda del principio de conservación de la norma, como se ha dicho en
repetidas ocasiones por el Tribunal «encuentra su límite en las interpretaciones
respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de
manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea
efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada
(STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), sin que corresponda a este tribunal la
reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar
un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún
caso le corresponde» (por todas STC 116/2017, FJ 3). A nuestro juicio, la interpretación
realizada por la sentencia, no se corresponde con su sentido evidente. Y, su sentido
evidente, tampoco entra en contradicción con ningún precepto constitucional.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144549
abusos sexuales». Resulta sencillo identificar que son estas dos medidas las que se
llevan a los apartados 10 y 19 del artículo segundo de la Ley 8/2021.
La descripción previa, pone de manifiesto que la modificación normativa sometida a
juicio de constitucionalidad surge en el contexto de un desarrollo legislativo y jurisprudencial
que va atribuyendo una naturaleza propia y específica, pero siempre dentro de las medidas
para atajar la violencia machista, a la violencia ejercida contra los hijos y las hijas de una
pareja en la que también la madre sufre violencia. Sin perjuicio de que el alcance de la
norma, tal y como ha quedado finalmente redactada, pueda ser más amplio, resulta claro
que la finalidad de la progresión regulatoria pretende incrementar la protección de los
menores y de sus madres, precisando de forma paulatina el alcance de las relaciones
parentales en este contexto. Esa definición progresiva supone, por cuanto la norma avanza
en concreción de la actividad jurisdiccional, un condicionante de esa actividad, que no tiene
por qué ser considerado inconstitucional por el solo motivo de darse.
3. La interpretación sobre el margen de actuación del órgano jurisdiccional en
relación con el art. 94 CC.
Aunque el disenso en la argumentación tiene que ver con la ausencia de enfoque
feminista en la sentencia del Pleno, esa discrepancia se acentúa en particular en relación
con la interpretación conforme de constitucionalidad que se realiza respecto del art. 94
CC. La sentencia aprobada por el Pleno afirma que el art 94 CC, en la redacción dada
por la Ley 8/2021 «no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o
estancias […] sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el
establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo,
incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal
iniciado» por hechos calificables como violencia de género, o «cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica o de género». Por tanto, la sentencia
sostiene que el margen de decisión del juzgador abarca la posibilidad de limitar las
relaciones y derechos parentales o no hacerlo, en función de las circunstancias del caso,
porque solo de este modo es posible asegurar el interés superior del menor. Resulta
clarificadora de este argumento la afirmación de que «cuando está en juego el interés del
menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos
especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular
los derechos de visita relativos a los hijos».
Esta interpretación, y el argumento en que se funda, esto es la garantía del interés
superior del menor que se conecta con el art. 39 CE en los términos que describe
adecuadamente la sentencia, esquiva y elude la dicción literal del precepto, e ignora que la
evolución normativa descrita previamente tiende a reducir el margen de apreciación del
órgano judicial para imponer progresivamente medidas más restrictivas del mantenimiento
de las relaciones parentales, en aplicación de un principio de precaución y de protección
que no es ajeno a la garantía del interés superior de los menores, buscando preservar
además la integridad física y moral de sus madres. Y ello habida cuenta de que se
constata, estadísticamente, la existencia de una innegable violencia vicaria, que utiliza el
mal trato a los hijos como medida de presión y control de sus madres.
La salvaguarda del principio de conservación de la norma, como se ha dicho en
repetidas ocasiones por el Tribunal «encuentra su límite en las interpretaciones
respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de
manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea
efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada
(STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), sin que corresponda a este tribunal la
reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar
un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún
caso le corresponde» (por todas STC 116/2017, FJ 3). A nuestro juicio, la interpretación
realizada por la sentencia, no se corresponde con su sentido evidente. Y, su sentido
evidente, tampoco entra en contradicción con ningún precepto constitucional.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253