T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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legislador en relación con la necesidad de introducir cambios notables en el diseño de
las relaciones paternofiliales en contextos de violencia machista.
En este momento, ya existía reflejo normativo de esta cuestión en la legislación foral
o especial:
(i) En el art. 236 apartado quinto de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo
del Código civil de Cataluña, se establecía que la autoridad judicial puede denegar o
suspender el derecho de los progenitores a tener relaciones personales con los hijos, así
como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes, si la relación
puede perjudicar el interés de los hijos, o si existe justa causa, concurriendo esta siempre
que los menores son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista.
(ii) En el art. 3 de la Ley Foral Navarra 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de
los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, se limita al juez la
posibilidad de atribuir la custodia compartida o individual cuando el progenitor esté
incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor. La
norma dice expresamente que en estos casos «no procederá» la atribución de la guarda
y custodia, que tampoco lo hará cuando el juez advierta, en las alegaciones de las partes
y en las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia
doméstica o de género.
(iii) El art. 80, apartado seis del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, determina que no cabe la atribución de la guarda y custodia, sea
individual o sea compartida, al progenitor que «esté incurso en un proceso penal iniciado
por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, y se haya dictado resolución judicial
motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco
procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».
d) Un dictamen del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer,
fechado el 18 de julio de 2014, y condenatorio del Estado español (asunto Ángela
González Carreño), recomienda a nuestro país «tomar medidas adecuadas y efectivas
para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el
momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el
ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las
víctimas de la violencia, incluidos los hijos».
e) Tras ello, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia, dio nueva redacción al art. 1.2 LOVG para
reconocer expresamente que los menores también son víctimas de la violencia de género
en el ámbito de las relaciones familiares. Lo mismo que había hecho previamente el art. 10
de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito. También en el
año 2015, se modifican por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, los arts. 153.2 y 173.2
del Código penal para formular la protección penal directa de las víctimas menores.
La Ley 4/2015, de 27 de abril modifica el art. 544 ter de la Ley de enjuiciamiento
criminal, referido a las órdenes de protección de las víctimas de violencia de género,
estableciendo en el apartado siete, en relación con las medidas cautelares de naturaleza
civil, que «cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada
que convivan con la víctima y dependan de ella, el juez deberá pronunciarse en todo
caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas:
Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar,
determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los
menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación
de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de
apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios».
Por lo que hace al régimen de relaciones parentales la disposición final 3 de la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, modifica los arts. 65 y 66 LOVG. En su primera redacción

cve: BOE-A-2022-17272
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Núm. 253