T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144545
Las magistradas y el magistrado que firmamos el presente voto consideramos
plenamente aplicable este principio de conservación de la norma, que se vincula con un
escrupuloso respeto al legislador democrático. Pero también pensamos que la
interpretación constitucional no se define en términos dicotómicos de constitucionalidad o
inconstitucionalidad, sino que las aproximaciones que analizan el ajuste constitucional de
una ley pueden ser distintas, y dependen del enfoque con el que se aborde el problema
constitucional planteado. Dicho en otros términos, puede haber más de una
interpretación constitucional de una ley y más de una aproximación distinta al juicio de
inconstitucionalidad. La sentencia aprobada por la mayoría entiende que hay una
interpretación constitucional de la norma impugnada y que solo esa interpretación
permite salvar la constitucionalidad de la norma y llegar a un fallo desestimatorio del
recurso. Pero, a nuestro juicio, existe otra forma de interpretar la norma sometida a
examen que admite llegar al mismo fallo, pero desde una perspectiva de género, que la
sentencia aprobada ignora completamente, obviando de este modo la razón que llevó al
legislador a la aprobación del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio.
No es posible ignorar que la norma impugnada surge en desarrollo del pacto de
Estado contra la violencia de género de 2017. La sentencia lo asume en relación con el
art. 156 CC cuando, en el primer fundamento jurídico, reconoce que el primer inciso del
párrafo segundo de este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de
agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del pacto de Estado contra la violencia
de género, retomando la Ley 8/2021 lo preceptuado en 2018 al contener una redacción
completa del art. 156 CC. Sin entrar a las consecuencias que la sentencia extrae de ello
respecto del objeto del recurso, lo que sí es posible observar es que, reconociendo la
conexión entre el contenido material de la norma impugnada y el pacto de Estado, la
argumentación de la sentencia obvia totalmente esa conexión de sentido y razona como
si las medidas cuestionadas no tuvieran nada que ver con la protección de las madres de
los niños y niñas víctimas de violencia de género. La sentencia elige una perspectiva de
examen excluyente de la mujer, por más que cite el Convenio de Estambul en un par de
ocasiones (Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia
contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011).
La reforma legislativa objeto de examen de constitucionalidad en esta sentencia, se
realizó con el objetivo de abordar una dimensión muy concreta de la violencia contra las
mujeres (que denominaremos aquí, para no alterar la nomenclatura del pacto, como
violencia de género). Y ello supone, como tantas veces sucedió en el pasado, privar de
visibilidad a las mujeres que, siendo madres, viven situaciones de violencia ejercida por
sus parejas o exparejas y padres al tiempo de sus hijos e hijas. La sentencia que nos
ocupa construye toda la argumentación en torno a los hijos e hijas y a la relación con sus
padres, sin introducir en la reflexión el elemento esencial que mediatiza esa relación y
que es la violencia contra la mujer. El principio feminista de que «lo que no se nombra no
existe», es una exigencia universal que el feminismo particulariza para las mujeres e
integra en su reivindicación de la igualdad como un elemento de importancia. Y, en esta
sentencia, no se interioriza, por más que se cite el pacto de Estado. No se nombra la
violencia contra la mujer. Y no se considera que las medidas controvertidas tienen por
finalidad no solo la protección de los hijos e hijas que viven sometidos a situaciones de
violencia directa o indirecta, sino la protección de sus madres que pueden sufrir, a través
del trato que los padres dispensan a los menores, situaciones de violencia vicaria en
distinto grado de intensidad.
Por estas razones, y las que a continuación se detallan, las magistradas y el
magistrado que suscribimos el presente voto particular rechazamos la argumentación
empleada por la mayoría, que da un significado a la dicción literal del precepto
cuestionado que se aparta de toda lógica condicional, que ignora la perspectiva de
género y que limita el alcance normativo del art. 94, párrafo cuarto, CC y del inciso
segundo del art. 156 CC.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144545
Las magistradas y el magistrado que firmamos el presente voto consideramos
plenamente aplicable este principio de conservación de la norma, que se vincula con un
escrupuloso respeto al legislador democrático. Pero también pensamos que la
interpretación constitucional no se define en términos dicotómicos de constitucionalidad o
inconstitucionalidad, sino que las aproximaciones que analizan el ajuste constitucional de
una ley pueden ser distintas, y dependen del enfoque con el que se aborde el problema
constitucional planteado. Dicho en otros términos, puede haber más de una
interpretación constitucional de una ley y más de una aproximación distinta al juicio de
inconstitucionalidad. La sentencia aprobada por la mayoría entiende que hay una
interpretación constitucional de la norma impugnada y que solo esa interpretación
permite salvar la constitucionalidad de la norma y llegar a un fallo desestimatorio del
recurso. Pero, a nuestro juicio, existe otra forma de interpretar la norma sometida a
examen que admite llegar al mismo fallo, pero desde una perspectiva de género, que la
sentencia aprobada ignora completamente, obviando de este modo la razón que llevó al
legislador a la aprobación del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio.
No es posible ignorar que la norma impugnada surge en desarrollo del pacto de
Estado contra la violencia de género de 2017. La sentencia lo asume en relación con el
art. 156 CC cuando, en el primer fundamento jurídico, reconoce que el primer inciso del
párrafo segundo de este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de
agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del pacto de Estado contra la violencia
de género, retomando la Ley 8/2021 lo preceptuado en 2018 al contener una redacción
completa del art. 156 CC. Sin entrar a las consecuencias que la sentencia extrae de ello
respecto del objeto del recurso, lo que sí es posible observar es que, reconociendo la
conexión entre el contenido material de la norma impugnada y el pacto de Estado, la
argumentación de la sentencia obvia totalmente esa conexión de sentido y razona como
si las medidas cuestionadas no tuvieran nada que ver con la protección de las madres de
los niños y niñas víctimas de violencia de género. La sentencia elige una perspectiva de
examen excluyente de la mujer, por más que cite el Convenio de Estambul en un par de
ocasiones (Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia
contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011).
La reforma legislativa objeto de examen de constitucionalidad en esta sentencia, se
realizó con el objetivo de abordar una dimensión muy concreta de la violencia contra las
mujeres (que denominaremos aquí, para no alterar la nomenclatura del pacto, como
violencia de género). Y ello supone, como tantas veces sucedió en el pasado, privar de
visibilidad a las mujeres que, siendo madres, viven situaciones de violencia ejercida por
sus parejas o exparejas y padres al tiempo de sus hijos e hijas. La sentencia que nos
ocupa construye toda la argumentación en torno a los hijos e hijas y a la relación con sus
padres, sin introducir en la reflexión el elemento esencial que mediatiza esa relación y
que es la violencia contra la mujer. El principio feminista de que «lo que no se nombra no
existe», es una exigencia universal que el feminismo particulariza para las mujeres e
integra en su reivindicación de la igualdad como un elemento de importancia. Y, en esta
sentencia, no se interioriza, por más que se cite el pacto de Estado. No se nombra la
violencia contra la mujer. Y no se considera que las medidas controvertidas tienen por
finalidad no solo la protección de los hijos e hijas que viven sometidos a situaciones de
violencia directa o indirecta, sino la protección de sus madres que pueden sufrir, a través
del trato que los padres dispensan a los menores, situaciones de violencia vicaria en
distinto grado de intensidad.
Por estas razones, y las que a continuación se detallan, las magistradas y el
magistrado que suscribimos el presente voto particular rechazamos la argumentación
empleada por la mayoría, que da un significado a la dicción literal del precepto
cuestionado que se aparta de toda lógica condicional, que ignora la perspectiva de
género y que limita el alcance normativo del art. 94, párrafo cuarto, CC y del inciso
segundo del art. 156 CC.
cve: BOE-A-2022-17272
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Núm. 253