T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144543
7. Inexistencia de vulneración del art. 117 CE en relación con el art. 39 CE por
atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos e
hijas menores de edad reciban atención y asistencia psicológica.
Los diputados recurrentes consideran que en la medida que el art. 156 CC, en la
redacción que le da la reforma, prevé «la privación automática de la patria potestad» con
relación al progenitor que se halle en determinadas circunstancias, omitiendo la
intervención del órgano judicial, se produce una infracción del mismo tipo que la que los
recurrentes exponen en relación con el art. 94.4 CC. Consideran que al «limitar o privar a
uno de los progenitores de facultades» sin que exista resolución judicial y sin dar opción
al órgano judicial de constatar la bondad de la decisión adoptada por el otro progenitor,
se vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE, al suponer bien una injerencia del
legislador en el ejercicio de la potestad jurisdiccional o dar preferencia injustificadamente
a lo que pueda decidir un progenitor.
El párrafo segundo del artículo 2.19 de la misma ley, en la redacción que confiere al
artículo 156 párrafo segundo CC, tiene la siguiente redacción:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad
penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra
la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad
sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro
progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de
los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo
anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa,
cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de
género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha
situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis
años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».
Los diputados recurrentes proyectan las razones por las que consideran
inconstitucional el art. 94.2 CC —por infringir el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE—
al art. 156.2 CC. Es por ello que debemos remitirnos a la doctrina expuesta en el
fundamento jurídico tercero para descartar que la atribución por dicho precepto a uno de
los progenitores de la facultad de decidir —en los supuestos que dicho precepto establece
— sobre la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad,
informado previamente a otro progenitor, sea contrario al principio de exclusividad
jurisdiccional (art. 117.3 CE), máxime cuando dicha decisión no está exenta del control
judicial.
Por otra parte, ni se advierte, ni se argumenta por los recurrentes, que la atribución a
uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido
psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto
establece —caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos
progenitores—, y por tanto, por la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable,
desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE). Debe
recordarse que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico,
es carga del recurrente no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, por lo que es justo
hablar de una carga del recurrente y en los casos en que esta no se atiende, de una falta
de diligencia procesalmente exigible, como es la de ofrecer la fundamentación que
razonablemente es de esperar [por todas, SSTC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 4 b),
y 62/2016, de 17 de marzo, FJ 3].
Por todo lo razonado, se desestima la vulneración del principio de exclusividad
jurisdiccional (art. 117.3 CE), en relación con el art. 39 CE y, con ello, el recurso en su
integridad.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144543
7. Inexistencia de vulneración del art. 117 CE en relación con el art. 39 CE por
atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos e
hijas menores de edad reciban atención y asistencia psicológica.
Los diputados recurrentes consideran que en la medida que el art. 156 CC, en la
redacción que le da la reforma, prevé «la privación automática de la patria potestad» con
relación al progenitor que se halle en determinadas circunstancias, omitiendo la
intervención del órgano judicial, se produce una infracción del mismo tipo que la que los
recurrentes exponen en relación con el art. 94.4 CC. Consideran que al «limitar o privar a
uno de los progenitores de facultades» sin que exista resolución judicial y sin dar opción
al órgano judicial de constatar la bondad de la decisión adoptada por el otro progenitor,
se vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE, al suponer bien una injerencia del
legislador en el ejercicio de la potestad jurisdiccional o dar preferencia injustificadamente
a lo que pueda decidir un progenitor.
El párrafo segundo del artículo 2.19 de la misma ley, en la redacción que confiere al
artículo 156 párrafo segundo CC, tiene la siguiente redacción:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad
penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra
la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad
sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro
progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de
los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo
anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa,
cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de
género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha
situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis
años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».
Los diputados recurrentes proyectan las razones por las que consideran
inconstitucional el art. 94.2 CC —por infringir el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE—
al art. 156.2 CC. Es por ello que debemos remitirnos a la doctrina expuesta en el
fundamento jurídico tercero para descartar que la atribución por dicho precepto a uno de
los progenitores de la facultad de decidir —en los supuestos que dicho precepto establece
— sobre la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad,
informado previamente a otro progenitor, sea contrario al principio de exclusividad
jurisdiccional (art. 117.3 CE), máxime cuando dicha decisión no está exenta del control
judicial.
Por otra parte, ni se advierte, ni se argumenta por los recurrentes, que la atribución a
uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido
psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto
establece —caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos
progenitores—, y por tanto, por la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable,
desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE). Debe
recordarse que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico,
es carga del recurrente no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, por lo que es justo
hablar de una carga del recurrente y en los casos en que esta no se atiende, de una falta
de diligencia procesalmente exigible, como es la de ofrecer la fundamentación que
razonablemente es de esperar [por todas, SSTC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 4 b),
y 62/2016, de 17 de marzo, FJ 3].
Por todo lo razonado, se desestima la vulneración del principio de exclusividad
jurisdiccional (art. 117.3 CE), en relación con el art. 39 CE y, con ello, el recurso en su
integridad.
cve: BOE-A-2022-17272
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Núm. 253