T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144542

así con la reserva de ley que efectúa el art. 53.1, y la reserva similar contenida en el
art. 117.3, y refleja, en relación con la fijación de las reglas fundamentales de la
competencia, material y territorial, una exclusión de otras normas —Decretos-leyes o
disposiciones de carácter reglamentario— distintas de la ley en sentido estricto, por
cuanto que esta se configura como la garantía de la independencia e imparcialidad
judicial» (STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4).
La genérica mención de los recurrentes al art. 122.1 CE obliga a recordar que el
término «constitución» de los juzgados y tribunales que el art. 122.1 CE reserva a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, comprende de modo indudable, la institución de los
diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento
litigioso. Satisfecha dicha reserva «cabe que el legislador ordinario concrete las materias
específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una
colaboración entre ambas formas normativas —ley orgánica y ley ordinaria— que no
obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 CE y que, por tanto, resulta
constitucionalmente lícita […]. Por consiguiente, siendo en principio correcto en términos
constitucionales que una ley ordinaria atribuya a determinado orden jurisdiccional el
conocimiento de tales o cuales asuntos, integrando los genéricos enunciados de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la cuestión ha de radicar en la verificación del grado de
acomodo de aquella a las previsiones de esta, que, como propias de la reserva reforzada
instituida por la Constitución, resultan indisponibles para el legislador ordinario y gozan
frente al mismo de la fuerza pasiva característica de las leyes orgánicas (art. 81.2 CE),
de modo que la ley ordinaria no pueda excepcionar frontalmente o contradecir el diseño
que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica»
(STC 128/2018, de 29 de noviembre, FJ 3 y las que allí se citan).
Aplicación de la doctrina citada al caso concreto.

Expuesto lo anterior debe rechazarse que el segundo inciso del párrafo cuarto del
art. 94.2 CC cuando atribuye al juez del orden jurisdiccional civil valorar si de las
alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas resultan indicios fundados de
violencia doméstica o de género, como circunstancia a tomar en consideración para
privar o suspender el régimen de visitas o estancias, vulnere el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y el principio de reserva de ley orgánica.
En efecto, establecer que el juez civil, debe tomar en consideración la existencia de
indicios de violencia doméstica o de género a los efectos de adoptar una decisión sobre
el régimen de estancias, comunicaciones y visitas, no supone la atribución de
competencia al juez de primera instancia distinta de la que tiene en este ámbito y menos
aún menoscaba la competencia propia del orden jurisdiccional penal. El precepto
recurrido, ni modifica el marco de atribución de jurisdicción y competencia que diseña
con carácter general la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados de primera
instancia e instrucción (arts. 85, 87.1 LOPJ) o de violencia sobre la mujer (arts. 87 ter.1
a 4 LOPJ), ni tan siquiera dicho marco queda afectado por la regulación impugnada. Es
por ello que carece de sustento la pretendida vulneración del derecho al juez
predeterminado por la ley (art. 24.1 CE).
Finalmente, conforme a lo expuesto, tampoco se vulnera el principio de reserva de
ley orgánica (arts. 81.1 y 122.1 CE), no solo porque el precepto recurrido no efectúa una
atribución del conocimiento de asuntos al juez de primera instancia distinta a la que ya
tenía, sino porque además la reserva de ley orgánica (art. 122.1 CE), no se proyecta a la
fijación de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, al bastar
que tales reglas vengan establecidas por una ley en sentido estricto (STC 93/1988,
FJ 4), y que no se excepcione frontalmente o contradiga «el diseño que de los distintos
órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica» (STC 128/2018, FJ 3).
En conclusión, debe rechazarse que el apartado cuarto del art. 94 CC, en la redacción
que le ha dado la Ley 8/2021 (art. 2.10), vulnere el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) o la reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE).

cve: BOE-A-2022-17272
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