T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144541

de a la jurisdicción penal, que es a la que —a su juicio— le corresponde de modo
«ordinario» por su vinculación «natural» con el objeto del litigio, ha vulnerado el derecho
al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), y al hacerlo mediante ley
ordinaria, ha menoscabado el principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE)
modificando sin rango suficiente lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts.
9.2 y 3, y 89 bis.2 LOPJ).
El planteamiento de los recurrentes lleva a recordar la doctrina que este tribunal ha
establecido al interpretar el «derecho al juez ordinario predeterminado por la ley»
(art. 24.2 CE). y más en concreto a examinar tanto el concepto de «ordinario», que los
recurrentes equiparan a «natural», así como la naturaleza de la norma a la que alude el
art. 24.2 CE —«predeterminado por la ley»— en relación con los arts. 81.1 y 122 CE,
que los recurrentes consideran que debe tener carácter de orgánica.
a)

Delimitación del concepto de «juez ordinario».

El principio consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con el «derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley», significa desde luego la «garantía para el justiciable
de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir […] pero
también indica que dicho “juez ordinario” es el que se establezca por el legislador. Como
ha venido sosteniendo este tribunal, el derecho constitucional al juez ordinario
predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por
la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de
ese órgano venga determinada por la ley, […] que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarle de órgano especial o excepcional […]. La Constitución prohíbe Jueces
excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las
competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta
experiencias propias y ajenas» (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 6).
La exigencia de «ordinario» desde un punto de vista negativo viene establecida «por
el art. 117.6 CE cuando al declarar lapidariamente que “se prohíben los tribunales de
excepción”, excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley» (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 4). La
doctrina de este tribunal es muy clara: «el derecho al llamado juez legal comprende,
entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez “ad hoc”
excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial,
predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que
debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en
todo, la reserva de ley en la materia» (STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1).
Significado de la remisión a la ley del art. 24.2 CE.

Por otra parte, ha de partirse de que el derecho reconocido en el art. 24.2 CE es al
juez ordinario «predeterminado por la ley», consecuencia necesaria del principio de
división de poderes y reflejo del Estado de Derecho, y que tiene por objeto asegurar que
la organización judicial en una sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad
del Poder Ejecutivo, sino que esté regulada por la ley emanada del Parlamento
(STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 4.3).
A este respecto ha de recordarse que este tribunal desde sus primeras sentencias
tuvo oportunidad de precisar el significado y alcance de esa remisión a la ley en relación
con el rango de la norma en que han de contenerse los criterios generales de
determinación de la competencia. El Tribunal se ha pronunciado en el sentido de
entender que se trata de ley en sentido estricto, como resulta tanto de la dicción literal
del precepto como de su interpretación sistemática. Así, en la STC 101/1984, de 8 de
noviembre, el Tribunal afirmó que «la referencia del art. 24.2 a la ley, coherente con lo
también dispuesto en los arts. 53.1 y 86.1 de la Constitución, exige que el vehículo
normativo para determinar cuál será el juez del caso es la ley en sentido estricto». De
modo que «la referencia expresa a la ley que lleva a cabo el art. 24.2 CE se corresponde

cve: BOE-A-2022-17272
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b)