T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144540
cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14
de febrero, FJ 5)».
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
Como hemos indicado los recurrentes reprochan a la expresión utilizada en el párrafo
cuarto del art. 94 CC en la redacción dada por la Ley 8/2021: «incurso en un proceso
penal iniciado», un defecto de técnica legislativa, pues consideran que, si el precepto
precisa aclarar que el proceso penal debe estar iniciado, es porque cabe la posibilidad
de que el progenitor se halle incurso en un proceso penal no iniciado. A ello añaden que
no existe concepto legal que describa la situación de estar incurso en un proceso penal.
Lo que vienen a cuestionar los recurrentes es la utilización de la expresión «estar incurso
en un procedimiento penal», al considerar más reconocibles otras como denunciado,
querellado, investigado, procesado.
En efecto, los propios recurrentes, pese a afirmar de modo genérico que la indicada
expresión «aboca a una incertidumbre insuperable», sostienen que «incurso en un
proceso penal iniciado», puede tratar de excluir los supuestos en los que no se haya
resuelto sobre la denuncia o querella. De este modo, admiten la posibilidad de que la
cuestionada locución, al adjetivar «incurso en un proceso penal» con «iniciado», excluya
los procedimientos penales pendientes de una decisión sobre su admisión. Por lo que, al
margen de las dudas interpretativas que los recurrentes atribuyen al precepto, no está en
entredicho la previsibilidad y certeza de la norma.
Como hemos afirmado anteriormente el juicio de constitucionalidad no es un juicio de
técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de la calidad técnica de las leyes», en
su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes
(STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad, STC 341/2005, de 21 de
diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la Constitución» (STC 40/2018,
de 26 de abril, FJ 8). El control de constitucionalidad se detiene en los «defectos de
técnica legislativa» [STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2 A)], en «la perfección
técnica de las leyes» [SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, y 225/1998, FJ 2 A)], en su
«corrección técnica» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2), pues el principio de
conservación de la ley opera de freno en este ámbito (STC 37/1981, de 16 de
noviembre, FJ 5). No debe olvidarse por otra parte «que numerosas leyes utilizan,
necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación
dependen de la práctica judicial» (STEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis c.
Grecia, § 40). «Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la
redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un
elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones
dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy
deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva» (STEDH de 12 de febrero
de 2008, asunto Kafkaris c. Chipre, § 141).
En todo caso, la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la
norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite afirmar que si la autoridad
judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas, respecto del progenitor
denunciado o querellado que hubiera sido imputado por cualquiera de los delitos que el
párrafo cuarto del art. 94 CC señala, habrá de hacerlo mediante una resolución
motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos
que han dado lugar a la formación del proceso penal.
Por lo expuesto, debe descartarse la vulneración del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE).
6. Inexistencia de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley (art. 24.2 CE) y de la reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE).
Los recurrentes consideran que el párrafo cuarto del art. 94 CC, al atribuir a la
jurisdicción civil el pronunciamiento acerca de la existencia de indicios de delito en lugar
cve: BOE-A-2022-17272
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Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
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cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14
de febrero, FJ 5)».
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
Como hemos indicado los recurrentes reprochan a la expresión utilizada en el párrafo
cuarto del art. 94 CC en la redacción dada por la Ley 8/2021: «incurso en un proceso
penal iniciado», un defecto de técnica legislativa, pues consideran que, si el precepto
precisa aclarar que el proceso penal debe estar iniciado, es porque cabe la posibilidad
de que el progenitor se halle incurso en un proceso penal no iniciado. A ello añaden que
no existe concepto legal que describa la situación de estar incurso en un proceso penal.
Lo que vienen a cuestionar los recurrentes es la utilización de la expresión «estar incurso
en un procedimiento penal», al considerar más reconocibles otras como denunciado,
querellado, investigado, procesado.
En efecto, los propios recurrentes, pese a afirmar de modo genérico que la indicada
expresión «aboca a una incertidumbre insuperable», sostienen que «incurso en un
proceso penal iniciado», puede tratar de excluir los supuestos en los que no se haya
resuelto sobre la denuncia o querella. De este modo, admiten la posibilidad de que la
cuestionada locución, al adjetivar «incurso en un proceso penal» con «iniciado», excluya
los procedimientos penales pendientes de una decisión sobre su admisión. Por lo que, al
margen de las dudas interpretativas que los recurrentes atribuyen al precepto, no está en
entredicho la previsibilidad y certeza de la norma.
Como hemos afirmado anteriormente el juicio de constitucionalidad no es un juicio de
técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de la calidad técnica de las leyes», en
su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes
(STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad, STC 341/2005, de 21 de
diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la Constitución» (STC 40/2018,
de 26 de abril, FJ 8). El control de constitucionalidad se detiene en los «defectos de
técnica legislativa» [STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2 A)], en «la perfección
técnica de las leyes» [SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, y 225/1998, FJ 2 A)], en su
«corrección técnica» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2), pues el principio de
conservación de la ley opera de freno en este ámbito (STC 37/1981, de 16 de
noviembre, FJ 5). No debe olvidarse por otra parte «que numerosas leyes utilizan,
necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación
dependen de la práctica judicial» (STEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis c.
Grecia, § 40). «Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la
redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un
elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones
dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy
deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva» (STEDH de 12 de febrero
de 2008, asunto Kafkaris c. Chipre, § 141).
En todo caso, la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la
norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite afirmar que si la autoridad
judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas, respecto del progenitor
denunciado o querellado que hubiera sido imputado por cualquiera de los delitos que el
párrafo cuarto del art. 94 CC señala, habrá de hacerlo mediante una resolución
motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos
que han dado lugar a la formación del proceso penal.
Por lo expuesto, debe descartarse la vulneración del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE).
6. Inexistencia de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley (art. 24.2 CE) y de la reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE).
Los recurrentes consideran que el párrafo cuarto del art. 94 CC, al atribuir a la
jurisdicción civil el pronunciamiento acerca de la existencia de indicios de delito en lugar
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