T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144539

Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto
del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime
necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá
optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas
«menos radicales» (STEDH, de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España, § 59)
restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el
menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial.
Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC, carece del
automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del
régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que
tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo
deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor (art. 39 CE). A tal
fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la
gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni
su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la
persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas
circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el
precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las
consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción
puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por
todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de
investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y
razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su
integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los
derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede
incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45
del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra
las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011).
Por todo lo expuesto, debe descartarse la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del
art. 94 CC.
5.
a)

Inexistencia de vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Planteamiento.

Consideran los recurrentes que la expresión «incurso en un procedimiento penal
iniciado» que se contiene en el párrafo cuarto del art. 94 CC lesiona el principio de
seguridad jurídica, pues parece dar a entender que cabe la posibilidad de que el
progenitor se halle incurso en un proceso penal no iniciado, o que el legislador trate de
excluir de su aplicación los supuestos en que solo conste presentada denuncia o
querella, sin que aún se haya resuelto sobre su admisión. Añade que no existe un
concepto legal que describa la situación de «estar incurso en un proceso penal».
Doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Se indica en la STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5, que «[d]esde el punto de
vista gramatical, el término “seguridad” denota certeza, certidumbre, pero también
confianza o previsibilidad. Si tales cualidades se proyectan sobre el ámbito de lo jurídico,
podremos definir la seguridad jurídica como la certeza de la norma que hace previsibles
los resultados de su aplicación. Sendos aspectos —certeza y previsibilidad— se
encuentran íntimamente vinculados. Muestran las dos vertientes objetiva-subjetiva,
definitorias de la seguridad jurídica, que aparecen reflejadas en la doctrina del Tribunal
Constitucional, cuando afirma que la seguridad jurídica debe ser entendida desde un
plano objetivo como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1); pero además, desde una
perspectiva subjetiva como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en

cve: BOE-A-2022-17272
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b)