T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
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Sec. TC. Pág. 144538

Inexistencia de vulneración del interés del menor.

Para examinar si la regulación impugnada respeta el principio de protección del
interés superior del menor es obligado efectuar una lectura, que alejada del
encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC, examine
el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático.
El artículo impugnado se inserta en el título IV del libro primero del Código civil,
intitulado «Del matrimonio» y en el capítulo IX del mismo: «De los efectos comunes a la
nulidad, separación y divorcio» (arts. 90 a 101). En el art. 92.2 CC se establece que en el
marco de los procedimientos de separación, nulidad y divorcio el juez cuando deba
adoptar cualquier medida sobre el cuidado y la educación de los hijos menores —en
coherencia con el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño y el art. 24
CDFUE—, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos, y emitirá una resolución
motivada en el interés superior del menor. Y antes de acordar el régimen de guarda, el
juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente
juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, las partes o miembros
del equipo técnico judicial, o del propio menor (art. 92.6 CC).
Específicamente —entrando en el análisis del art. 94 CC del que se impugna parte
de su párrafo cuarto—, en relación con el establecimiento de un régimen de visitas y
comunicaciones, es de observar que le corresponde a la autoridad judicial determinar el
tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores
podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Dicha resolución se adoptará previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal, pudiendo
limitar o suspender el referido derecho si se dieran circunstancias relevantes que así lo
aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la
resolución judicial (párrafos primero y tercero del art. 94 CC).
Expuesto lo anterior, es claro que la redacción del párrafo cuarto del art. 94 CC, cuya
valoración desde un prisma técnico no nos corresponde, en modo alguno contraviene el
art. 39 CE, ni la doctrina que lo interpreta y que ha sido expuesta, ni tampoco los
convenios internacionales que le sirven de pauta interpretativa.
En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de
visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial
la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la
suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en
un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando
la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se
comprende también «la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las
mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad» (apartado 4 del
art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género —en adelante LOVG—, introducido por la disposición final
décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), por parte de quienes sean o hayan
sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones
similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG).
Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso
tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un
régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla
en atención al interés del menor.
Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del
párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito
investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o
imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas
circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone
que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con
alguno de los progenitores o con ambos.

cve: BOE-A-2022-17272
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Núm. 253