T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144502
tampoco que la actividad desarrollada antes en M.R.I., o en A.P.I., tenga notoriedad
pública ni relevancia para la formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada
del propio hecho de la publicación. El foco informativo habría estado dirigido en todo
momento hacia la persona de D.M.A., conocido empresario británico titular de la
empresa M.R.I., que es la que resulta objeto de investigación penal y no sobre el
recurrente. De esta manera la sentencia del Tribunal Supremo vulnera la doctrina
establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2018, de 4 de junio, FJ 7, en
relación al criterio a utilizar la relevancia pública o privada del implicado en el hecho
objeto de información.
En segundo lugar, combate el recurrente las apreciaciones que hace el Tribunal
Supremo en relación al factor tiempo, en la medida en que se trata de dos artículos
publicados en el año 2013. Y, en lo que se refiere a las noticias como la del mes de abril
de 2012 en el blog del despacho de abogados Law Bird y la de «El Confidencial» de 20
de marzo de 2017, mencionadas por la Audiencia Nacional, estas solo harían referencia
a la causa penal que se sigue en Marbella únicamente contra D.M., titular de la empresa
M.R.I., y no contra el recurrente.
c) La tercera causa de amparo se refiere a la «[v]ulneración del derecho al honor e
intimidad personal y familiar de mi mandante (art. 18.4 CE) y lesión al derecho a la
supresión de datos "derecho fundamental al olvido" (art. 17 del Reglamento
UE/2016/679) por infracción del criterio de preponderancia y ‘afán informativo’, en la
medida que el objeto de la litis debió centrarse en la libertad de información de Google
[ex art. 20.1 d) de la CE] a incluir la información en los motores de búsqueda y no en la
libertad de expresión de la persona física que publicó los comentarios. Infracción del
criterio de veracidad al entrar en colisión con el derecho a la libertad de información y el
derecho a la protección de datos de carácter personal. Infracción de la doctrina del
Tribunal Constitucional (STC 123/1993, de 19 de abril, recurso de amparo 1350-1990)».
El recurrente considera que no cabe encuadrar las publicaciones controvertidas en la
libertad de expresión, sino en la libertad de información, donde sí opera como límite
interno el criterio de veracidad, «que por lo dispuesto en la sentencia parece que no ha
sido analizado por la misma». Y la propia AEPD señalaba en su resolución de 27 de julio
de 2017 que la falta de veracidad y exactitud en la información facilitada determina la
prevalencia del derecho a la protección de datos del recurrente sobre el derecho a la
libertad de expresión.
En consecuencia, concluye que procede el amparo constitucional solicitado por
infracción del criterio de veracidad y por falta de exactitud de los datos e información
difundida en la medida que el objeto de la litis radica en la libertad de información de
Google como motor de búsqueda [art. 20.1 d) CE] y no en la libertad de expresión de la
persona física que publicó los comentarios, motivo por el cual debe prevalecer el
derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) sobre el derecho a
la libertad de información en la medida en que los datos vertidos no son ciertos ni
exactos. Debe garantizarse así dicha prevalencia mediante el derecho al olvido digital,
de modo que Google adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se
vincule en los resultados de búsqueda a la URL reclamada.
4. La Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de junio
de 2021, acordó «admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
Asimismo, la Sala acordó «proponer la avocación al Pleno jurisdiccional el
conocimiento del presente recurso de amparo».
5. Por su parte, el Pleno de este tribunal dictó providencia el 16 de septiembre
de 2021 por la que acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de
amparo. En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación a las Salas
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
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tampoco que la actividad desarrollada antes en M.R.I., o en A.P.I., tenga notoriedad
pública ni relevancia para la formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada
del propio hecho de la publicación. El foco informativo habría estado dirigido en todo
momento hacia la persona de D.M.A., conocido empresario británico titular de la
empresa M.R.I., que es la que resulta objeto de investigación penal y no sobre el
recurrente. De esta manera la sentencia del Tribunal Supremo vulnera la doctrina
establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2018, de 4 de junio, FJ 7, en
relación al criterio a utilizar la relevancia pública o privada del implicado en el hecho
objeto de información.
En segundo lugar, combate el recurrente las apreciaciones que hace el Tribunal
Supremo en relación al factor tiempo, en la medida en que se trata de dos artículos
publicados en el año 2013. Y, en lo que se refiere a las noticias como la del mes de abril
de 2012 en el blog del despacho de abogados Law Bird y la de «El Confidencial» de 20
de marzo de 2017, mencionadas por la Audiencia Nacional, estas solo harían referencia
a la causa penal que se sigue en Marbella únicamente contra D.M., titular de la empresa
M.R.I., y no contra el recurrente.
c) La tercera causa de amparo se refiere a la «[v]ulneración del derecho al honor e
intimidad personal y familiar de mi mandante (art. 18.4 CE) y lesión al derecho a la
supresión de datos "derecho fundamental al olvido" (art. 17 del Reglamento
UE/2016/679) por infracción del criterio de preponderancia y ‘afán informativo’, en la
medida que el objeto de la litis debió centrarse en la libertad de información de Google
[ex art. 20.1 d) de la CE] a incluir la información en los motores de búsqueda y no en la
libertad de expresión de la persona física que publicó los comentarios. Infracción del
criterio de veracidad al entrar en colisión con el derecho a la libertad de información y el
derecho a la protección de datos de carácter personal. Infracción de la doctrina del
Tribunal Constitucional (STC 123/1993, de 19 de abril, recurso de amparo 1350-1990)».
El recurrente considera que no cabe encuadrar las publicaciones controvertidas en la
libertad de expresión, sino en la libertad de información, donde sí opera como límite
interno el criterio de veracidad, «que por lo dispuesto en la sentencia parece que no ha
sido analizado por la misma». Y la propia AEPD señalaba en su resolución de 27 de julio
de 2017 que la falta de veracidad y exactitud en la información facilitada determina la
prevalencia del derecho a la protección de datos del recurrente sobre el derecho a la
libertad de expresión.
En consecuencia, concluye que procede el amparo constitucional solicitado por
infracción del criterio de veracidad y por falta de exactitud de los datos e información
difundida en la medida que el objeto de la litis radica en la libertad de información de
Google como motor de búsqueda [art. 20.1 d) CE] y no en la libertad de expresión de la
persona física que publicó los comentarios, motivo por el cual debe prevalecer el
derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) sobre el derecho a
la libertad de información en la medida en que los datos vertidos no son ciertos ni
exactos. Debe garantizarse así dicha prevalencia mediante el derecho al olvido digital,
de modo que Google adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se
vincule en los resultados de búsqueda a la URL reclamada.
4. La Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de junio
de 2021, acordó «admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
Asimismo, la Sala acordó «proponer la avocación al Pleno jurisdiccional el
conocimiento del presente recurso de amparo».
5. Por su parte, el Pleno de este tribunal dictó providencia el 16 de septiembre
de 2021 por la que acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de
amparo. En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación a las Salas
cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253