T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144501
determinados enlaces del listado de resultados que aparecen cuando se realiza una
búsqueda por nombre y apellidos del recurrente en el citado motor de búsqueda».
3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia que la «providencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Supremo descrita implica
una vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar de mi mandante
(art. 18.4 CE), lesión al derecho a la supresión de datos ‘derecho fundamental al olvido’
(art. 17 Reglamento UE/216/679 de 27 de abril)». Tras esta denuncia distingue tres
causas de amparo distintas.
a) El primer motivo de amparo de la demanda lo refiere a la «[i]nfracción del
artículo 18.4 de la Constitución Española (CE) en relación con los artículos 7 y 8 de la
Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF) e infracción del derecho a la
supresión de datos "derecho fundamental al olvido" reconocido en el artículo 17 del
Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 y vulneración de la doctrina del
Tribunal Constitucional en sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, recurso de
inconstitucionalidad 1463-2000».
El recurrente explica que no se solicita la eliminación de los enlaces ni de la
información publicada en el blog de Wordpress, sino «la eliminación de la indexación de
los enlaces» en los motores de búsqueda. Precisa también que la publicación contiene
información de datos personales, que el autor es anónimo y no aporta prueba de las
informaciones, y que la Audiencia Nacional ha entrado en contradicción al considerar
que el enlace está amparado por la libertad de expresión porque «durante todo el
procedimiento se habla de unos hechos (información) y no de pensamientos, ideas u
opiniones (libertad de expresión)».
A ello añade también que «estamos ante un tratamiento de datos personales
manifiestamente ilícito, por cuanto permite aportar cualquier tipo de afirmaciones, en este
caso acusaciones, sin control público alguno y sin ningún tipo de base y no solo eso,
sino que una vez vertidas las afirmaciones o comentarios sin ningún tipo de control
tampoco se garantiza en dicho blog los derechos de libre […] acceso, cancelación y
rectificación».
Y, en cualquier caso, aclara que el objeto de la litis no es la eliminación de dichos
enlaces por lo que el ejercicio de su derecho al olvido no impedirá de todos modos –y así
lo asume– el acceso a dicha información por otros criterios distintos del nombre y
apellido, con apoyo en la sentencia 12/2009, de 11 de enero, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo. En todo caso añade que es premisa necesaria, en relación con el
derecho al olvido, que el tratamiento de datos personales sea lícito, citando la sentencia
de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2019 (recurso 125-2018) y la STJUE
Google Spain.
Por todo ello concluye en este punto la demanda que «siendo posible ejercitar el
derecho al olvido en determinados casos cuando el tratamiento de datos personales
cumple con los principios recogidos en la directiva aplicable resulta evidente con arreglo
a la normativa, la posibilidad de ejercerlo en todo caso, máxime cuando dicho
tratamiento es manifiestamente ilícito y desleal como en un supuesto como el presente,
donde no se garantiza el libre acceso, la cancelación y rectificación».
b) La segunda causa de amparo se refiere a la «[v]ulneración del derecho al honor
e intimidad personal y familiar de mi mandante (art. 18.4 CE) y lesión al derecho a la
supresión de datos "derecho fundamental al olvido" (art. 17 del Reglamento
UE/2016/679) por infracción de los criterios de ponderación de relevancia pública de lo
difundido y del factor tiempo, establecidos en las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 13 de mayo de 2014, y la jurisprudencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo y doctrina constitucional en relación con la queja referida al derecho a
la libertad del art. 17 CE (STC 58/2018, de 4 de junio, recurso de amparo 2086-2016)».
En este apartado el recurrente denuncia, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha
aplicado erróneamente los criterios de ponderación de relevancia pública de lo difundido,
por cuanto no consta en autos que el recurrente sea una persona de carácter público, ni
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144501
determinados enlaces del listado de resultados que aparecen cuando se realiza una
búsqueda por nombre y apellidos del recurrente en el citado motor de búsqueda».
3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia que la «providencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Supremo descrita implica
una vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar de mi mandante
(art. 18.4 CE), lesión al derecho a la supresión de datos ‘derecho fundamental al olvido’
(art. 17 Reglamento UE/216/679 de 27 de abril)». Tras esta denuncia distingue tres
causas de amparo distintas.
a) El primer motivo de amparo de la demanda lo refiere a la «[i]nfracción del
artículo 18.4 de la Constitución Española (CE) en relación con los artículos 7 y 8 de la
Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF) e infracción del derecho a la
supresión de datos "derecho fundamental al olvido" reconocido en el artículo 17 del
Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 y vulneración de la doctrina del
Tribunal Constitucional en sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, recurso de
inconstitucionalidad 1463-2000».
El recurrente explica que no se solicita la eliminación de los enlaces ni de la
información publicada en el blog de Wordpress, sino «la eliminación de la indexación de
los enlaces» en los motores de búsqueda. Precisa también que la publicación contiene
información de datos personales, que el autor es anónimo y no aporta prueba de las
informaciones, y que la Audiencia Nacional ha entrado en contradicción al considerar
que el enlace está amparado por la libertad de expresión porque «durante todo el
procedimiento se habla de unos hechos (información) y no de pensamientos, ideas u
opiniones (libertad de expresión)».
A ello añade también que «estamos ante un tratamiento de datos personales
manifiestamente ilícito, por cuanto permite aportar cualquier tipo de afirmaciones, en este
caso acusaciones, sin control público alguno y sin ningún tipo de base y no solo eso,
sino que una vez vertidas las afirmaciones o comentarios sin ningún tipo de control
tampoco se garantiza en dicho blog los derechos de libre […] acceso, cancelación y
rectificación».
Y, en cualquier caso, aclara que el objeto de la litis no es la eliminación de dichos
enlaces por lo que el ejercicio de su derecho al olvido no impedirá de todos modos –y así
lo asume– el acceso a dicha información por otros criterios distintos del nombre y
apellido, con apoyo en la sentencia 12/2009, de 11 de enero, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo. En todo caso añade que es premisa necesaria, en relación con el
derecho al olvido, que el tratamiento de datos personales sea lícito, citando la sentencia
de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2019 (recurso 125-2018) y la STJUE
Google Spain.
Por todo ello concluye en este punto la demanda que «siendo posible ejercitar el
derecho al olvido en determinados casos cuando el tratamiento de datos personales
cumple con los principios recogidos en la directiva aplicable resulta evidente con arreglo
a la normativa, la posibilidad de ejercerlo en todo caso, máxime cuando dicho
tratamiento es manifiestamente ilícito y desleal como en un supuesto como el presente,
donde no se garantiza el libre acceso, la cancelación y rectificación».
b) La segunda causa de amparo se refiere a la «[v]ulneración del derecho al honor
e intimidad personal y familiar de mi mandante (art. 18.4 CE) y lesión al derecho a la
supresión de datos "derecho fundamental al olvido" (art. 17 del Reglamento
UE/2016/679) por infracción de los criterios de ponderación de relevancia pública de lo
difundido y del factor tiempo, establecidos en las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 13 de mayo de 2014, y la jurisprudencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo y doctrina constitucional en relación con la queja referida al derecho a
la libertad del art. 17 CE (STC 58/2018, de 4 de junio, recurso de amparo 2086-2016)».
En este apartado el recurrente denuncia, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha
aplicado erróneamente los criterios de ponderación de relevancia pública de lo difundido,
por cuanto no consta en autos que el recurrente sea una persona de carácter público, ni
cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253