T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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europea de derechos fundamentales; este criterio ha sido confirmado en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, asunto C-212/13».
Pero advierte también que «esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de
los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de
búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal
concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa».
Destaca también la Audiencia Nacional «el papel que representa en la difusión de la
información la actividad de los buscadores en internet y su distinción con el propio de los
editores de los sitios web donde se publica la información». Y aclara que «ese
tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda,
que se dirige a hallar información publicada o puesta en internet por terceros, indexarla
de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición
de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de
una persona, ha de reputarse lícito, cuando la información concernida y publicada en las
páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los
internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se
advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el
servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos,
cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de
las libertades de expresión e información».
(iii) Centra finalmente la cuestión controvertida la sentencia de instancia, en el
fundamento jurídico sexto, explicando que «[e]n la sentencia de 14 de diciembre de 2018
(recurso 520-2017), esta Sala ha estimado un recurso de contenido similar planteado por
Google frente a una resolución de la AEPD estimatoria de la tutela solicitada por [M.J.L.]
para evitar que su nombre se asocie en los resultados de la búsqueda con URLs
similares a la de este recurso».
La Sala recuerda de nuevo que «conforme a los criterios de ponderación fijados en la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, que se
han expuesto anteriormente, con carácter general prevalecen los derechos del
interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre
por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre. Pero
también, a tenor de la misma doctrina, esa regla general cede si, por razones concretas,
como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus
derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en
tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate».
En esta ponderación la sentencia toma como elementos pertinentes en el caso
concreto, los mismos que tomó en consideración en su previa sentencia de 14 de
diciembre de 2018:
– En primer lugar, «debe tenerse en cuenta que [la información] se refiere a la vida
profesional y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la
intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la
Constitución», con referencia a las directrices sobre la ejecución de la STJUE Google
Spain, adoptadas el 26 de noviembre de 2014 por el grupo de trabajo de protección de
datos del artículo 29 (órgano consultivo europeo independiente sobre la protección de
datos y de la vida privada, creado de conformidad con el art. 29 de la Directiva 95/46);
don M.J.L., es administrador único de la sociedad A.P.I., y directivo de la empresa M.R.I.,
ambas dedicadas al sector inmobiliario.
Afirma así que «[e]n este caso se trata de una persona que realizaba una actividad
profesional, en la época de los hechos denunciados, en la localidad donde residía, por lo
que existe un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dicha información».
– El segundo elemento que tomó en cuenta en dicho pronunciamiento fue el factor
«tiempo», razonando la sentencia en cuanto al mismo «que tiene igualmente gran
relevancia respecto a la ponderación de intereses a realizar, debe tenerse en cuenta que

cve: BOE-A-2022-17271
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